SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

a)

La entidad accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificarse en el tenor íntegro de su amparo constitucional, ampliando señaló que: a) Las autoridades demandadas deslindaron responsabilidad del personal y simplemente presentaron informe indicando que no fueron responsables de la Resolución; b) Debió citarse también a los magistrados cesantes que fueron responsables; y, c) Valdría la pena que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncien mediante sentencia, respecto a la vigencia del DS 24469, específicamente sobre el régimen sancionatorio.

         De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que Futuro de Bolivia S.A. AFP, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Supremo de Justicia, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 056/2015 de 10 de agosto, y su “…Auto de Complementación y Enmienda…” (sic), en base a cuatro puntos principales, que pasamos a mencionar y analizar: a) Se desconoció el efecto vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales, toda vez que no se aplicó el razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, en un caso análogo; ya que, en la Resolución Ministerial cuestionada, se establecieron sanciones en base al régimen sancionador establecido en el DS 24469, que fue declarado no vigente o inexistente por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo tanto la indicada Resolución Ministerial, carecería de sustento normativo; b) Se violó el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), al no aplicar el régimen de la prescripción, en las infracciones 1, 2, 6, 9, 11, 15, 18, 21, 24, 32, 39, 47, 51, 52, 53, 56, 58, 62 y 63 de los cargos imputados, mediante Nota APS-EXT.DE/1205/2014 de 21 de abril, a pesar de haber transcurrido ininterrumpidamente más de dos años el plazo de prescripción, puesto que se consideró que las infracciones como permanentes, cuando correspondía asumirlas como infracciones instantáneas con efectos permanentes; puesto que, la misma se agotó el mismo día ciento veinte. En el caso de la infracción imputada en los cargos 1, 2, 6, 9, 11, 15, 18, 21, 24, 39, 47, 51, 52, 53, 56, 58 y 62, se advierte que las demandas del proceso coactivo, debieron ser presentadas hasta el 29 de junio de 2011 y debió computarse la prescripción de la facultad sancionatoria desde dicha fecha. En el caso de la infracción imputada para el cargo 32, la demanda debió ser presentada hasta el 1 de mayo de 2011, comenzando a computarse el plazo de dos años desde dicha fecha; c) Se vulneró el art. 73 de la LPA, por haberse afectado el principio de tipicidad, en los cargos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 14, 23, 28, 31, 35, 37, 38, 42, 46, 50, 57, 61 y 66; ya que, la norma establece que son infracciones las acciones y omisiones propias y no de terceros; además que la norma indica que no existe un plazo determinado para la ampliación de nuevos periodos de norma; y, d) Se violó el art. 71 de la LPA, al haber actuado sin competencia la APS, para poder fiscalizar la forma de tramitación de los procesos coactivos fiscales; debido a que, solo está facultada para ejercer control relativo para establecer si las demandas de los procesos coactivos sociales fueron presentadas dentro los ciento veinte días contados desde que el empleador incurrió en mora.