SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
a)
La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron los términos de la demanda tutelar presentada, añadiendo lo siguiente: a) El contrato por excepción suscrito por la entonces Prefectura del Departamento de Oruro con el “COMANING”, se encontraba garantizado por las pólizas de garantías de cumplimiento, contempladas en la cláusula séptima; b) En la gestión 2011, el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la RA 042/2011, disponiendo la resolución del contrato mencionado, como la ejecución de las pólizas de garantías, que posteriormente a través de nota dirigida a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se solicita su ejecución; c) El 30 de marzo de 2015, la aseguradora dio a conocer que para la misma se requería de documentación relativa a la liquidación de conciliación de saldos; documentación remitida mediante nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 07/2015 de 13 abril, la misma que logró evidenciar que la Prefectura de aquel entonces actual Gobernación de Oruro, habría otorgado “en favor del Comaning un anticipo correspondiente al 20% del cual solamente habría sido cancelado aproximadamente 6 millones quedando un monto restante de 8 millones a favor de la gobernación” (sic), montos que deberían haber sido restituidos a través de la ejecución de la garantía que fue ofrecida a favor del hoy accionante; d) Ante las reiteradas solicitudes a la empresa aseguradora, el 7 de diciembre de 2016 acudieron a la APS, presentando denuncia respectiva mediante CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 20/2016, misma que no fue atendida hasta a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de la existencia de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 10 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución de las pólizas de garantías; e) El 3 de marzo del 2017, la demandada respondió en “tres líneas”, indicando que dentro de los aspectos que comprende el proceso, se encuentra la “recuperación de información”, a pesar a que el Gobierno Autónomo ya entregó los documentos requeridos por la institución; es decir, la APS no ha respondido según lo solicitado, generando hasta la fecha cinco solicitudes y cartas a la APS; y, f) Al no existir una respuesta a fondo de la petición realizada ante la APS, existe una total vulneración al derecho a la petición, generando directamente daño económico al Estado; por ende, pide que se le conceda la tutela solicitada.
Los abogados de la empresa COFADENA (ex “COMANIG”), señalaron que: a) La APS emitió una respuesta formal de los actuados que viene realizando en el trámite de denuncia, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; b) El principio de subsidiariedad que es parte de la presente acción tutelar, se encuentra en flagrante cuestionamiento, por una parte, ante la omisión administrativa de activar los recursos administrativos, en la que incurrieron los accionantes; por otra, se encuentra pendiente un proceso contencioso administrativo, el cual dilucidará sobre la controversia que han surgido ante la firma del contrato; y, c) La suspensión de la ejecución de las boletas de garantías, no es un acto “antojadizo” por parte de la empresa aseguradora, sino que “son suspensiones determinadas por autoridad competente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la petición
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR