SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
i)
Hernán Peláez Maldonado, en representación legal de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 116 a 118, rechazó los argumentos expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestando que: i) El 13 de junio de 2011, fueron notificados con exhorto suplicatorio, que dispone la suspensión de la ejecución de las pólizas; ii) El 18 de marzo de 2015, fueron notificados con otro exhorto suplicatorio, de Auto de Vista 191/2014, que confirmaba el Auto de 11 de abril del mismo año, dejando sin efecto la medida precautoria consistente en la suspensión de ejecución de las boletas de garantías, y que ante el mismo, solicitaron al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el 30 de marzo de 2015, la liquidación de saldos entre partes, para seguir con el trámite de rigor, siendo remitido lo requerido el 13 de abril del mismo año; iii) El 29 de noviembre de 2016, la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) (ex “COMANING”) mediante nota puso en conocimiento de la compañía la interposición de un incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, solicitando parar la ejecución de las pólizas, “en tanto no existiese pronunciamiento expreso emitido por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic), nota que remitieron a los hoy accionantes el 1 de diciembre de la misma gestión, motivo por la cual era imposible continuar con la ejecución de las pólizas, mientras no existiese pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, a la vez que aclararon al Gobierno Departamental que la solicitud de ejecución de la póliza CCS-A00283 fue realizada fuera de vigencia; iv) El 30 de diciembre a través de nota 4012/2016, la APS les solicitó la presentación de antecedentes y documentos en relación al reclamo efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, remitiendo los antecedentes a través de nota “015/2017”; v) El 21 de febrero del 2017, COFADENA les hizo conocer mediante nota “UAJ 095/2017”, la admisión del incidente de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia; hasta la fecha su compañía no tomó conocimiento ni fue notificada con resolución alguna, que resuelva el incidente de nulidad planteado por dicha empresa; al existir derechos pendientes de resolución no pueden proseguir con el trámite de las ejecución de las pólizas de garantías; vi) Procedieron conforme los procedimientos y plazos establecido en la normativa vigente, al momento de efectuada la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; vii) Ante el supuesto daño económico que refiere el accionante, corresponde señalar que tanto “COMANING” (hoy COFADENA), son entidades que representan directamente los intereses del Estado, y ante las controversias emergentes del contrato de obra suscrito entre ambos, en caso de efectivizar el pago de indemnización o no, ambas puede alegar que “estaríamos produciendo daño económico al Estado” (sic), por lo que resulta necesario la existencia de una resolución de la autoridad judicial competente, que determine inequívocamente la forma de proceder ante la controversia suscitada, definiendo el incidente de nulidad interpuesto por COFADENA, posición que hicieron conocer a la APS dentro del trámite administrativo efectuado por el Gobierno Autónomo, por lo cual dicho proceso de ejecución de pólizas se prolongó; y, viii) La Gobernación de Oruro no ha hecho uso de los recursos administrativos, ante la instancias de la APS, por la cual la acción tutelar presentada, no puede proceder, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la petición
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR