SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

III.3. Análisis del caso concreto

El problema jurídico material que nos ocupa, es la denuncia de la vulneración del derecho a la petición, por cuanto dentro del trámite de reclamo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ante la APS, supuestamente esta no habría emitido respuesta clara, fundamentada y congruente sobre la solicitud de información del estado del mismo para la efectiva intervención y toma de acciones en contra de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. dentro del proyecto de “Construcción Tramo III Villa Esperanza Salinas de Garci Mendoza”, que tiene como fin la ejecución de pólizas de garantía a favor del actual accionante. Siendo que dicha autoridad demandada, conforme en el marco de sus atribuciones y funciones establecidas por la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, tiene como tuición la fiscalización y control de las empresas aseguradoras.

En efecto, la denuncia interpuesta por los hoy accionantes ante la APS, deviene ante la supuesta dilación en la ejecución de boletas de garantías por parte de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., conforme la RA 042/2011, por causales atribuibles a la empresa contratista “COMANING” (hoy COFADENA).

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se advierte nota de reclamo de 7 de diciembre de 2017, y dos notas con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 21/2016 y CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P.-UNID.ADM. 21/2017, emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y dirigidas a la APS, solicitando y reiterando información sobre el estado del trámite del reclamo en contra de la empresa aseguradora. A la vez, se evidencia respuesta de la APS con CITE: APS-EXT.DS/499/2017, la cual se limita a informar de manera general y escueta sobre las diligencias realizadas en relación “proceso de recopilación de información”, que fue impetrada a la entidad seguradora recurrida.

Ahora bien, para la dilucidación del presente caso, este Tribunal constata que es preciso determinar dos ámbitos: el primero, relacionado con la petición realizada por el hoy accionante; y el segundo, con la respuesta dada por la APS, en relación a lo peticionado. En primer término, es necesario analizar la petición a la luz de los requisitos establecidos en las líneas jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia una petición de forma escrita emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro ante una autoridad determinada; en este caso la APS, petición que es clara al solicitar información detallada sobre el estado actual del reclamo realizado ante la misma. En segundo término, se evidencia dentro de las piezas procesales, una respuesta por la APS de 3 de marzo de 2017, después de casi dos meses (no siendo un plazo razonable), siendo la primera solicitud de enero de 2017.

Por otra parte, es necesario analizar si la nota de supuesta respuesta por la APS, fue debidamente motivada, congruente, fundamentada, oportuna y formal, en relación a lo peticionado, por la cual se evidencia que la misma se limita a describir la normativa en la cual se rige la institución, y que informa de manera escueta que el trámite se encuentra en “proceso de recopilación de información”, nota que evidentemente no da respuesta directa en relación a la peticionado por los accionantes, que pedían un informe pormenorizado del estado en que se encontraba dicho trámite; por ende, el derecho a la petición no se satisface necesariamente, en la medida que a pesar de existir una contestación, esta no fue congruente, coherente y dentro del plazo razonable, concluyendo que efectivamente se lesionó el derecho a la petición de la entidad accionante, debiendo en consecuencia concederse la tutela.