SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de octubre del 2017, cursante de fs. 221 vta. a 229, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la APS, emita respuesta formal y pronta, sea positiva o negativa, resolviendo la petición de los accionantes, la misma que debe ser motivada y congruente con lo peticionado, en el plazo de tres días; Resolución emitida bajo los siguientes argumentos: 1) Ante las pruebas presentadas por el Gobierno Departamental se advierte con claridad de la APS, en nota CITE: APS-EXT.DS/499/2017 de 3 de marzo, no responde adecuadamente sobre la solicitud de informe sobre el estado del trámite del reclamo realizado, respuesta que se limitó en tres líneas aludiendo al proceso de recopilación de información, evadiendo su responsabilidad como ente fiscalizador, de emitir respuesta en términos claros ante lo solicitado; 2) Existe una directa afectación a los intereses económicos del accionante, siendo que frente a los varios reclamos realizados a la APS, a pesar que la normativa que rige sus funciones (Ley de Pensiones -Ley 065 10 de diciembre de 2010-), observa que tiene como actividad principal la de fiscalizar, regular y normar pero no la de dirimir derechos y obligaciones, como si fuera juez, sino la de conocer y resolver controversias entre partes, debiendo emitir resoluciones administrativas debidamente fundamentadas, cuestión que no ocurrió en el presente caso; 3) La APS al emitir una “respuesta escueta con formato de telegrama” (sic), refiriéndose a las diligencias pertinentes relativas al trámite de denuncia, no se manifestó con criterio legal o resolución debidamente fundamentada admitiendo o rechazando la denuncia presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulneró el derecho a la petición vinculado al principio de la seguridad jurídica; 4) Ante la inexistencia de un pronunciamiento cierto, fundamentado, congruente, determinado, por escrito y en plazo legal, la petición de reclamo de los accionantes no ha sido atendida, siendo obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite, comprobándose que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a la solicitud mencionada; y, 5) No se advirtió que la acción planteada haya inobservado los principios de inmediatez y subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la petición
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR