SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
1)
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Isidro Espino Mamani; Vocales Permanentes; Víctor Hugo López Gómez y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales Suplentes todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1) La conducta desviada de los ahora accionantes, era de conocimiento público y provocó el desprestigio de la Institución -Policía Boliviana- ya que varios medios de comunicación divulgaron que los tres funcionarios policiales estaban implicados en la comisión del ilícito penal de violación; por lo que, las acciones de los impetrantes de tutela influyeron de forma directa a una mala imagen institucional; 2) Existía una fundamentación real y objetiva respecto a la comisión de las faltas disciplinarias acusadas, resultando congruente la acusación con la resolución emitida en primera instancia; 3) A lo largo de todo el proceso incluidas las audiencias de juicio oral, los accionantes no denunciaron ninguna violación de derechos o garantías constitucionales y pretendían a través de la acción tutelar denunciar directamente aspectos que en su momento fueron consentidos; 4) No era evidente la acusada lesión del “non bis in ídem”, de conformidad con lo establecido por la SC 506/2005-R de 10 de mayo; considerando que el Tribunal Disciplinario tendría competencia para el conocimiento de faltas disciplinarias; sin que la existencia de un sobreseimiento en un proceso penal, fuera determinante para concluir la inexistencia de las faltas acusadas, más aun considerando que dicha renuncia devino de la suscripción de un documento transaccional entre la víctima de violación y los ahora accionantes; 5) El Tribunal Disciplinario administraba justicia con la finalidad de proteger y resguardar la ética y la disciplina en el servicio policial, precautelando por la imagen y prestigio institucional (según el art. 2 de la LRDPB); por lo que, resultaba evidente que dicho tribunal no resolvió la causa penal; y, 6) Los accionantes ejercieron su defensa técnica, presentaron prueba de descargo y agotaron los mecanismos de impugnación, presumiéndose su inocencia desde el inicio del proceso administrativo sin que se hayan lesionado sus derechos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Respecto a la impugnación de Marcos Irineo Queca Ríos: 1) No se lesionó la presunción de inocencia (art.116.I de la CPE) en el desarrollo de la investigación, ni en el juicio oral, su inocencia no fue puesta en duda, ni cursaba obrado alguno que evidencie que el Tribunal Disciplinario presumió su culpa o anticipó criterio; al contrario, se tenía por cumplido el art. 48.4 de la LRDPB, evidenciándose que se determinó su sanción únicamente tras cumplir todas las etapas del proceso; 2) El art. 122 de la Norma Suprema no se transgredió, considerando que si bien los delitos eran competencia de la justicia ordinaria, su realización implicaba la existencia de hechos o actos que constituían faltas disciplinarias que derivaron en la sanción impuesta en ejercicio de la competencia que el art. 32 inc. a) de la Ley 101, les otorgaba a los Tribunales Departamentales Disciplinarios; por lo que, en el caso de análisis los actos del Tribunal fueron legítimos y no se constituían en una usurpación de funciones; 3) De conformidad con el art. 5.II de la LRDPB, los servidores públicos debían responder por sus actos administrativa, ejecutiva, civil y penal, de forma que el proceso al que fueron sometidos, abarcó el ámbito disciplinario y estableció la sanción por la comisión de faltas graves, no obstante a que esos actos podían o no configurar un delito penal, por ende no se transgredía la norma al sancionarlo administrativamente; 4) Sobre la conculcación del art. 6 de la LRDPB, se tuvo que el funcionario policial cumplía sus competencias o atribuciones en distintas modalidades, siendo sus derechos y deberes permanentes en el tiempo -a pesar de no estar en servicio-, encontrándose obligado en todo momento a tener honor, ética y lealtad establecido en el art. 3 de la Ley 101; por lo que, debía resguardar el interés e imagen institucional; consecuentemente, era inviable sostener que dicho funcionario en descanso tenía derecho de ir a cometer delitos y faltas disciplinarias sin ser sancionado; 5) Se respetó el art. 49.3 y 5 de la señalada Ley, evidenciándose que el proceso disciplinario en todas sus etapas respetó las normas aplicables, se cumplió también con el art. 87 del mismo cuerpo legal, pues se respetó su derecho de abstenerse a declarar y se pronunció la resolución con base a la aplicación armónica y conjunta de toda la fundamentación; y, 6) Respecto a la prueba documental de reciente obtención (Requerimiento conclusivo de sobreseimiento), dicho argumento devino de una transacción entre los acusados y la víctima, sin que tal extremo desvirtúe su responsabilidad disciplinaria y la sanción por la falta que cometió determinada como resultado de un proceso investigativo y un juicio oral; según lo establecía el art. 5.II de la LRDPB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Fragmento 13
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- Una resolución incongruente es arbitraria
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2. Análisis del caso concreto
- tras la existencia de una transacción
- CONFIRMAR