SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

  De los antecedentes que informan el caso se tiene que los accionantes,  señalaron como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación de las resoluciones; y, “non bis in ídem”; en razón a que la Resolución Administrativa (RA) 047/2016 de 6 de julio, confirmada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 086/2017 de 11 de mayo, dispuso la baja definitiva de la Policía Boliviana de Juan Colque Liendro y Marcos Irineo Queca Ríos; y, la suspensión de Ronald Henry Ríos, de forma incongruente pues la resolución de primera instancia se fundó en la presunta comisión de un delito de violación que conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro concluyó con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia a su favor; y, el Tribunal de alzada confirmó la determinación de primera instancia sin responder a cada uno de sus reclamos.

  Identificado el problema jurídico planteado, con carácter previo al análisis del caso, se debe aclarar que si bien los ahora accionantes denuncian una serie de situaciones que se habrían generado dentro del proceso disciplinario, provocadas tanto por el Tribunal Disciplinario  Departamental de Oruro como por el Tribunal Disciplinario Superior, permanente ambos de la Policía Boliviana; sin embargo, cabe aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, los accionantes tenían la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. Bajo ese contexto, se advierte que la RA 047/2016, fue impugnada en grado de apelación, lo que provocó la emisión de la Resolución 086/2017 emitida por los miembros del citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente -ahora demandados-, correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía ordinaria.

  Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la Resolución 086/2017, a efectos de establecer si en dicha labor, estas autoridades demandadas vulneraron los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; y, el “non bis in ídem” en los términos que fueron expuestos por los accionantes, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la Resolución de segunda instancia. En este orden, se acusó que la Resolución que resolvió el recurso no respondió a todos los reclamos expuestos, ni explicó “…en lo mínimo por qué se estuviera rechazando nuestras apelaciones…” (sic). Bajo éste contexto debe considerarse el siguiente análisis.

  De la revisión de los antecedentes que informan el caso y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la cuestionada resolución contiene una debida fundamentación y motivación en relación a la razón de la decisión asumida, no existe alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho que la sustentan y tanto es así, que los mismos accionantes las reiteran a tiempo de constituir la presente acción de defensa.

  Habiéndose acusado a la Resolución 086/2017, de infundada e incongruente por aparentemente no haber resuelto todas las cuestiones discutidas por los accionantes, resulto evidente que existe correspondencia entre lo peticionado (Conclusiones II.2, II.3 y II.4) y lo resuelto (Conclusión II.5) por el mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente; en razón a que, todos los puntos expuestos en los tres recursos de apelación, fueron debidamente considerados y analizados individualizando cada recurso presentado; existiendo un pronunciamiento acerca de la supuesta incongruencia entre la acusación y la sanción determinada, de forma que se exponen los motivos por los cuales se consideró que los hechos imputados guardaban relación con la acusación y servían de base para aplicar la sanción de conformidad con la norma.

En tal contexto, se tiene que en el caso de análisis se han realizado alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión, por un lado de sancionar la supuesta comisión de las faltas graves que fueron acusadas; y, por otro de desvirtuarlas. Ambas posiciones han sido sometidas a un periodo probatorio aportando elementos de convicción para que se dicte la resolución pertinente; en ese orden la RA 047/2016 determinó la baja definitiva de la Policía Boliviana de Juan Colque Liendro y Marcos Irineo Queca Ríos por la violación de los arts. 12.25, 14.5.17 y 18 de la LRDPB; y, la suspensión de Ronald Henry Ríos, únicamente por la transgresión del art. 12.25 del aludido cuerpo legal, para lo cual se consideraron las pruebas tanto de cargo, como de descargo (siendo éstas últimas justamente las que permitieron desvirtuar en parte las faltas acusadas al accionante Ronald Henry Ríos); por otra parte, se realizó igual tarea para sancionar la violación de los citados artículos de la Ley 101 advirtiéndose que en dicha labor -conforme al art. 180.I de la CPE- las autoridades demandadas, que conformaban en Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, buscaron y emplearon como fundamento la verdad material; implicando ello, la revisión de las pruebas presentadas por ambas partes, de cuyo contraste se tuvieron como probados o no los argumentos y se resolvió el conflicto, permitiendo en el marco de la congruencia, suficiencia y pertinencia conocer el porqué de la decisión que se asumió; asimismo se explicó de forma detallada que de las acciones y los hechos atribuibles a los accionantes, podía emerger más de un tipo de responsabilidad, como ocurrió en los hechos; por lo que, se inició una investigación penal que pretendía la imposición de una sanción de esa naturaleza, mientras que el proceso administrativo buscaba sancionarlos disciplinariamente para precautelar la función pública; sin que ello signifique la existencia de una doble persecución.

En consecuencia, el Tribunal de alzada, no advirtió que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, evidenciándose que el Tribunal de primera instancia no omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas (parcial o totalmente), ni fundó su decisión en una prueba inexistente; asimismo, por lo detallado y expuesto, se tuvo que no se lesionó el principio de inocencia, pues la sanción impuesta devino de un proceso que se desarrolló en apego a la normativa aplicable al caso concreto, constatando que su inocencia no fue puesta en duda durante la etapa investigativa, ni en juicio, aspecto respaldado en la inexistencia de obrado alguno que evidencie que el Tribunal Disciplinario presumió su culpa o anticipó criterio.

Sobre la conculcación del art. 6 de la LRDPB, la Resolución 086/2017, refirió que los servidores policiales cumplían sus funciones o atribuciones en distintas modalidades, siendo sus derechos y deberes permanentes en el tiempo, encontrándose obligado en todo momento a desenvolverse, con honor ética y lealtad de conformidad con el art. 3 de la Ley 101, pues era su deber resguardar el interés e imagen institucional; consecuentemente, era inviable sostener que un servidor policial en descanso perdía su calidad de servidor público y podía cometer delitos o faltas disciplinarias sin ser sancionado.