SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S4

Fecha: 14-May-2018

1)

Todas las deficiencias alegadas fueron apeladas oportunamente, siendo resueltas mediante Resolución 118/2017 de 31 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la precitada institución, instancia que no subsanó los agravios alegados, violando sus derechos y garantías constitucionales, es así que: 1) Observó que su apelación debía contener los requisitos establecidos en el art. 97 de la LRDPB, cuando justamente su recurso se sustentó en el numeral 1 del citado artículo, que señala: “Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Leyʺ y lo que se denunció, fue justamente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad; 2) De forma equivocada se estableció que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 52, únicamente permite plantear excepciones de cosa juzgada y prescripción, además de referir que el requerimiento de inicio de investigación fue emitido el 3 de junio de 2016, cuando en los hechos se evidencia que fue dictado el 4 del mismo mes y año, incurriendo en valoración contradictoria al establecer que no se vulneró ninguna normativa; 3) Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta iniciada por los ahora accionantes, en alzada no se pronunciaron ni percataron de la infracción al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”, aspecto que no ocurrió;             4) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantías constitucionales, el Tribunal de alzada en lugar de reparar la lesión, las consumó en su      Considerando IV, puntos tercero y quinto, pues no resulta cierto que los peticionantes de tutela no pidieron la suspensión de audiencia para que sus testigos se presenten a declarar; y, 5) La Resolución de alzada carece de motivación y fundamentación respecto de la denuncia sobre la defectuosa y nula valoración de la prueba de descargo alegada en su apelación –argumentos que se encuentran en el punto séptimo y octavo del Considerando IV–.

Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Ubaldo Isidro Espino Mamani y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal Juan Luis Avendaño Álvarez, en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes eran funcionarios de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y continúan como funcionarios de la Policía Boliviana, pues esta acción de defensa hace que se mantenga dicha situación; 2) De acuerdo al cuaderno procesal, se tiene que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, regula la conducta de sus miembros mediante un proceso sumarísimo, procedimiento que fue objeto de una acción de inconstitucionalidad concreta por parte de los impetrantes de tutela y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, al respecto debe tenerse presente que la condición de policía es especial, al ser servidores públicos y en el caso de la presunta extorción a un ciudadano peruano, este hecho se constituye en un delito, por lo que, no pueden alegar desconocimiento a la referida norma, máxime si se tiene presente que los postulantes a la policía, al ingresar a la academia lo primero que hacen es conocer dicha ley de ética; y, 3) Respecto al punto referido a la igualdad, debe considerarse que los accionantes tuvieron todas las condiciones que les otorga la ley, hecho verificable al haber presentado diversos memoriales al que se les dio curso, entregándoles lo solicitado, incluso presentaron pruebas testificales faltando ocho horas para la audiencia de 10 de junio de 2016.

1) Respecto del argumento expuesto por el Tribunal de alzada, en cuanto a que la apelación de los accionantes debía contener los requisitos establecidos en el art. 97 de la LRDPB, conclusión que a decir de los impetrantes de tutela no resulta correcta, puesto que su recurso se sustentó en el numeral 1 del citado artículo que señala: “Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley” y lo que se denunció fue justamente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad.