SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

1)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 147 a 154 vta., manifestó que: 1) La OM 031/2010, tiene como fundamento competencial constitucional en el art. 302.I.6 de la CPE, razón por la que la que el Consejo Municipal tiene plena competencia; a la vez, que dicha Ordenanza aprueba el PMOT, el cual procedió a definir los usos de suelo de toda la provincia Cercado, tanto en el área rural como urbana, además de determinar los procedimientos sancionatorios cuando se realiza una vulneración a la normativa;  2) El proceso de homologación de ordenanzas municipales no es una condición sine qua non para su vigencia, siendo que la Ley de Municipalidades que regulaba en ese entonces los planes de ordenamiento territorial no observaba dicho requisito, de igual manera el Decreto Supremo (DS) 27729 de 15 de septiembre de 2004, que sirvió de base para la realización de planes municipales de ordenamiento territoriales, no exigía en ninguna de sus partes una homologación, por lo cual la emisión de la Ordenanza es suficiente para que los Gobiernos Autónomos Municipales puedan ejercer su competencia constitucional exclusiva; 3) La falta de proceso de “homologación” de la Ordenanza Municipal sobre uso de suelo municipal, que hoy observan, la exigía la Ley de Participación Popular y la Ley de Descentralización Administrativa y su Decreto Reglamentario 24447, normativa que ha sido derogada el 19 de julio de 2010 con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, donde otorga la competencia exclusiva del ordenamiento territorial y de usos de suelo a los gobiernos autónomos municipales; 4) La validez de la Ordenanza observada, se sustenta en la Ley de Gobiernos autónomos Municipales, Disposición Transitoria Cuarta, que dicta: “La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley”;   5) Si los accionantes tenían observaciones sobre la legalidad y vigencia de la citada Ordenanza Municipal, debieron acudir a otros recursos constitucionales que reconoce la Constitución Política del Estado, y no a través de una acción de amparo constitucional; 6) Dentro del proceso administrativo llevado a cabo, en ninguna parte los impetrantes de tutela evidenciaron u observaron “la vigencia, ilegalidad o falta de homologación del norma municipal”, su argumento únicamente se basó en la falta de competencia en razón de materia y territorio, por ende, la vía de acción de amparo constitucional no es la idónea; 7) Dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo, se revela que en las resoluciones emitidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial siempre existió un pronunciamiento directo y claro ante la observación de la supuesta falta de competencia, fundamentando en derecho, “bajo el resguardo de lo determinado por la Constitución Política del Estado”, es decir, las solicitudes realizadas siempre fueron contestadas, ingresando en todo momento a resolver el fondo de las mismas; 8) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la vivienda, se puede determinar que su derecho propietario ha nacido fruto de un saneamiento realizado por parte del INRA; la Dirección de Ordenamiento Territorial del municipio de Tarija inició un proceso administrativo sancionador con la única finalidad de hacer respetar el uso del suelo, y sancionar los fraccionamientos clandestinos con fines urbanísticos, competencias que no tiene relación alguna con las ejercidas por el INRA, y siendo que el predio objeto tiene un uso de suelo meramente de protección agrícola, “teniendo la prohibición para el uso de suelo urbano”, prohibiciones y limitaciones establecidos por la normativa nacional, que los propietarios han vulnerado como se evidencia en el Informe Técnico “1-DCM/MAR-174-040/2016” emitido por la Dirección de Catastro y la existencia de una minuta de compra y venta firmada; y, 9) Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba aportada dentro del proceso administrativo, se observa en la Resolución del recurso jerárquico que la autoridad administrativa se ha manifestado al respecto, por ende no existe una vulneración al debido proceso.

           La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                          SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

1)       La existencia de una oposición manifiesta desde el inicio del proceso administrativo, siendo que todas las manifestaciones contra cada una de las resoluciones dictadas por la Dirección de Ordenamiento Territorial, se hicieron conocer por escrito, y son parte del expediente administrativo, por ende, la supuesta “manifestación tácita” sobre la que se funda el rechazo del recurso revocatorio interpuesto, y da lugar a la Resolución 1938, no es aplicable al caso.