SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante título ejecutorial, plano referencial y folio real de Derechos Reales (DD.RR.), alegan ser propietarios de un predio agrario en la comunidad Turumayo. A través de Resolución Administrativa (RA) 0780/2016 de 22 de abril, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aperturó procedimiento administrativo sancionador en su contra, a razón del fraccionamiento y movimientos de tierra “clandestinos”, infracciones por urbanización y loteamientos, que realizaron en el predio de su propiedad. El 3 de octubre 2016 se emite la RA 1938/2016, que resolvió declarar clandestino el fraccionamiento llevado a cabo dentro del predio agrario, ante la cual los hoy accionantes interpusieron recurso revocatorio, obteniendo en respuesta la RA 2409/2016 de 8 de diciembre, que declaró el rechazo del mismo. En consecuencia, el 29 de diciembre del año señalado, interponen recurso jerárquico, que fue respondido a través del Decreto Edil 16/2017 de 8 de mayo, que resolvió confirmar las Resoluciones recurridas.

Alegan que el área dentro de la cual el Gobierno Autónomo Municipal imputa de fraccionamiento, no existe más que una construcción de vivienda precaria, simultáneamente la normativa aplicada en dicha causa, fue la Ordenanza Municipal (OM) 031/2010 de “6 de abril”, aplicada en área urbana, siendo el predio sindicado ubicado fuera de la mancha urbana.

Por otra parte, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) rige en el área urbana, por la cual la construcción de una vivienda precaria dentro del predio rural, no es más que la materialización del derecho de propiedad, y en razón de cumplimiento de la función social, que no se limita a la actividad agrícola, sino también “al uso de la tierra para subsistencia mediante la habitabilidad” (sic).

Asimismo, añadieron que el hoy demandado realizó una aplicación retroactiva de la ley; aprobada y homologada posteriormente al inicio del procedimiento administrativo realizado en su contra, aspecto que fue dado a conocer en su momento a la institución, pero la misma omitió pronunciarse, “vulnerando el debido proceso”. A la vez, incurrieron en una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, al valorar un documento privado, que por su naturaleza “no hace fe respecto a terceros”, y que para su eficacia debió ser objeto de reconocimiento de firmas.

El fraccionamiento alegado por el ente municipal que motivó la apertura de un proceso administrativo sancionador, es inexistente; en los hechos sólo hay una edificación precaria para vivienda, por la cual el supuesto fraccionamiento no tiene como finalidad la urbanización, sino el de habitabilidad y protección de la propiedad ante posibles avasallamientos y asentamientos ilegales. Agregan, que no existe un informe técnico topográfico que afirme la existencia de un fraccionamiento real dentro de la propiedad.

En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija con una serie de irregularidades, emitió el Decreto Edil 16/2017, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes, aplicando indebidamente la OM 031/2010, normativa que pretende validar la competencia del Gobierno Municipal en el área rural, para controlar el uso del suelo y construcciones, por la que estableció sanciones administrativas ante los supuestos fraccionamientos clandestinos y construcciones realizadas dentro del predio de su propiedad, agregando que dicha Resolución, fue incongruente, carente de fundamento y motivación alguna, que conllevó la vulneración de derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad y el derecho a una resolución fundamentada, congruente, motivada y adecuada valoración de la prueba propuesta dentro del proceso administrativo, esencia del debido proceso.