SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
i)
A su vez, mediante sus representantes legales, señaló en audiencia que: i) Los gobiernos autónomos municipales tienen plena competencia sobre los planes de ordenamiento territorial y uso de suelo; el 25 de enero de 2009 se aprobó la Constitución Política del Estado, entrando en vigencia el 7 de febrero del mismo año, y en virtud de su art. 283, se reconoce la autonomía municipal, que otorga la facultad deliberativa y legislativa para los órganos Legislativo y Ejecutivo, permitiéndoles legislar en el ámbito de sus competencias; el art. 302.I.6 la CPE, reconoce que los gobiernos municipales tienen competencias legislativas para elaborar sus planes de ordenamiento territorial y sus usos de suelo, con la única condición de tener coordinación con el nivel nacional, departamental e indígena; ii) La OM 031/2010 entró en vigencia el 2010, emitida dentro el ámbito de las competencias constitucionales reconocidas a los gobiernos autónomos municipales; iii) Cuando entró en vigencia la Ordenanza Municipal, estaba vigente la Ley de Municipalidades no así la de los Gobiernos Autónomos Municipales que ellos mencionan; a partir de la referida Ley, se estableció los parámetros para la aprobación de los planes de ordenamiento territorial; además, a través del DS 27729, se aprobó la guía metodológica para la elaboración de planes de ordenamiento territorial, que estableció que para la implementación de la ordenanza sólo se necesita la socialización con los actores sociales; iv) Los planes de ordenamiento territorial no necesitan de homologación, situación que ha sido establecida por la Ley “247”, y que el Gobierno Municipal ha subsanado a través de la homologación y “resolución suprema de la Ley 110”, que amplía el radio urbano de la ciudad de Tarija; v) Antes existía decreto que obligaba que los planes municipales debían ser homologados (el DS 27729 y Decreto Reglamentario 24447), que determinaba que los planes municipales de ordenamiento territorial urbano y rural deberían ser homologados ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo, normativa que ha sido derogada por la entrada de vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” desde julio del 2010, es por este motivo que el hoy accionante no puede alegar falta de homologación, tratando de confundir a la Jueza de garantías, siendo que la única condicionante de una normativa es que esté sometida a lo establecido en la Constitución Política del Estado; vi) A la vez, no existe declaratoria de inconstitucionalidad contra la OM 031/2010 que evidencia que no esté vigente, y si así hoy presumen que es “inconstitucional”, deberán recurrir a las acciones de inconstitucionalidad que reconoce la Constitución Política del Estado; vii) Existe consentimiento tácito por parte de los accionantes, siendo prueba el trámite administrativo “1309/2008” a nombre de ellos, sobre un terreno que ha sido objeto del mismo Título Ejecutorial que ahora adjuntan como prueba, es decir, consideran competente al Gobierno Municipal para aprobar planos, pero no para llevar a cabo trámites sancionatorios, es decir, existe una manifestación tácita; viii) Se adjunta prueba de imagen satelital del predio, que evidencia que no existe un sólo cuarto, sino varias construcciones destinadas a vivienda con características meramente urbanas; ix) Dentro del proceso administrativo, se observó la competencia del Gobierno Municipal, la misma que fue respondida, a la cual se interpone una “acción de incompetencia”, para que se deje sin efecto, que es considerado como un recurso de revocatoria que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; en respuesta mediante otra Resolución, que fue notificada al accionante, y después de once días presentan nueva manifestación de “no aceptar nuestra competencia”, que es presentado fuera del plazo señalado en la ley, por lo que se asume como una aceptación tácita en relación a la competencia del Gobierno Municipal; es importante agregar, de la revisión de los recursos interpuestos en ningún momento se mencionó la no competencia por falta de “homologación”, vertiendo este nuevo argumento en el ámbito constitucional, ya que sólo circunscribieron como único argumento que “la falta de competencia”, al considerar que el predio es del área rural y no urbana; x) Si consideraron que se ejerció una competencia que era del INRA, el remedio para esa actuación era la interposición de un “recurso de nulidad”; y, xi) Ante la supuesta falta de la valoración de la prueba, se evidencia que en la RA “1930” en sus Considerandos I, II y III, se hacen las apreciaciones necesarias, argüir dicha lesión es un argumento nuevo, tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico planteado, basó su argumentación sólo en la falta de competencia, siendo que el predio estaba fuera del área urbana.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
i) En relación a la observancia de la falta de competencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se tiene que los Gobiernos Autónomos Municipales cuentan con un reconocimiento constitucional expreso, que se encuentran en los arts. 269, 272 y 283, reconocimiento que para cumplir con el fin otorgado a esta Entidad Autónoma Territorial (ETA), se ha otorgado competencias, contenidas en los arts. 297 y 302 de la CPE; y en uso de su facultad legislativa se pronunció la OM 031/2010 que aprobó el PMOT, ejerciendo de esta manera su competencia exclusiva en razón de la norma constitucional (en relación a la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- [11]
- [15]
- III.3. Análisis del caso concreto
- 5)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)