SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
vii)
vii) Respecto a la vulneración del derecho propietario, sobre la imposición de una demolición, el mismo proviene de un mandato legal establecido por una norma que se encuentra vigente, como es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipalidades, y observando el carácter de los predios rurales tienen un uso principalmente agrícola, teniendo la prohibición para el uso de suelo urbano; es decir, sobre dicho predio existe limitaciones preestablecidas por la normativa nacional, y que los propietarios han vulnerado al realizar fraccionamientos clandestinos destinados a fines urbanísticos; el Gobierno Municipal no prohíbe que realicen plantaciones, sembradíos u otras actividades propias del área rural, sino se limita a sancionar construcciones realizadas sin ninguna autorización y con fines urbanos propiamente dicho.
Conforme a los argumentos expuestos, se evidencia que la autoridad demandada, emitió el Decreto Edil 16/2017, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, manifestándose al fondo de las pretensiones planteadas dentro del proceso administrativo por parte de los accionantes, por ende, no se vulneró el contenido esencial del derecho hoy alegado en la presente acción tutelar, al cumplirse con la finalidad establecida en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se visualiza cada uno de los puntos planteados en el recurso jerárquico por los impetrantes de tutela, es decir, el sometimiento a la Constitución Política del Estado, la razonabilidad en lo dispuesto, como también en la pronunciación por parte de los demandados a través de los recursos interpuestos en sede administrativa, a pesar de haber sido planteados fuera del plazo (11 días en la presentación del recurso de revocatoria); tomando en cuenta también que la Resolución observada (Decreto Edil) fue dada a conocer a los accionantes, conforme se evidencia en las notificaciones adjuntadas dentro del presente expediente.
Se evidencia a la vez, la debida congruencia entre las premisas que componen el Decreto Edil observado, al otorgar razones suficientes (legales y técnicas) a cada una de los argumentos planteados por el recurrente, hoy accionante. Además, existe congruencia entre lo expresado en la normativa y la sanción establecida. En consecuencia, la autoridad administrativa demandada, al emitir el Decreto Edil 16/2017, cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente.
En relación a la observancia de la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se repara que los demandados en audiencia aludieron que sus actuaciones también tienen como amparo la Ley Municipal 110 de 10 de agosto de 2016, mediante la cual se amplió el radio urbano, instrumento normativo que según consta en el cuaderno procesal, siguió los conductos regulares de homologación, a través de RM 152/17, razón que ante la observación de la competencia, la misma habría sido absuelta.
Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En el presente caso, se denuncia la omisión de la valoración de la prueba referente al Informe del INRA que manifiesta que el predio es del área rural, en contraposición se observa dentro de las piezas procesales que componen el presente expediente, Informe Técnico UT-TJA 472/2016 de 20 de junio, emitido a requerimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a la Dirección Departamental del INRA de Tarija, concluye que tanto la Ley 1715 y 3545 no prevé procedimientos agrarios administrativos para regular el tema de construcciones y fraccionamientos de carácter urbano en las propiedades que cuentan con títulos agrarios, ya que sus facultades en relación a procesos de saneamiento, están destinados a perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad agraria.
Por todo lo expuesto, se denota que la prueba fue compulsada de forma razonable, ya que siendo presentada dentro del procedimiento administrativo, el Gobierno Municipal solicitó informe sobre la existencia de procedimientos agrarios administrativos en relación a los fraccionamientos en predios rurales, siendo la prueba presentada un Informe de 18 de marzo de 2016, y la respuesta a la solicitud del Gobierno Municipal de 20 de junio de la misma gestión, es decir, existe una debida compulsa realizada dentro del procedimiento administrativo, actuaciones que derivaron en ratificar la sanción administrativa contra los hoy accionantes. También se observa que dicha prueba (Informe emitido por el INRA) es valorada, siendo que el Decreto Edil, infiere que posee competencia tanto en el área urbana y rural, -se entiende-, no omite valoración sobre el Informe Técnico, sino que realiza una contestación en relación a su competencia en dicho ámbito rural.
Posteriormente, se alega también una mala valoración de la prueba en relación a las minutas de compra y venta por la cual la autoridad administrativa concluyó que el predio rural estaba siendo fraccionado para fines urbanísticos, en razón al Fundamento Jurídico III.2 la justicia constitucional sólo puede revisar la valoración de la prueba, cuando las mismas fueron valoradas fuera o alejadas de los marcos de razonabilidad y equidad, lo cual no se evidenció en ningún momento, siendo que las conclusiones emitidas por el hoy demandado, tiene suficiente carga argumentativa por la cual consideró a valorarla.
Sobre la alegación de la supuesta ilegalidad de la OM 031/2010 que los accionantes exponen, esta Sala no puede entrar a dilucidar sobre dicho argumento, siendo que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no entra a la observancia ante la supuesta aplicación de normativa ilegal; si los impetrantes de tutela consideran que la normativa aplicada dentro del proceso administrativo sancionador no reviste las cualidades de legalidad y vigencia, deben recurrir a otros mecanismos constitucionales previstos en el Código Procesal Constitucional.
En relación a la petición realizada, es importante resaltar que la misma resulta incongruente, siendo que por una parte, se exige a la justicia constitucional dejar sin efecto una Resolución Administrativa, por ser dictada por una autoridad que supuestamente no tendría competencia, y por otra parte, exige “alternativamente” una nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico; es decir, si se alega que una autoridad no tendría competencia, no se puede exigir, que la indicada dicte una nueva resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- [11]
- [15]
- III.3. Análisis del caso concreto
- 5)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)