SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y refirieron: 1) Ser afiliados a la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, del sistema de agua de pozo para riego, extremo acreditado por los recibos y comprobantes de pago realizado por el servicio;       2) Una vez restringido su derecho de acceso al líquido elemento, acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del referido departamento, instancia que emitió Informe de 16 de marzo de 2017, por el que indicaba la existencia de un daño en los cultivos por falta de riego y posteriormente, a la presentación de un memorial dirigido al Gobernador del departamento de Cochabamba quien remitió antecedentes al SEDERI, instancia que formuló otro informe el 10 de mayo de igual año, recomendando acudir a la autoridad jurisdiccional al no haber podido concertarse una conciliación entre partes, motivo por el cual se presentaron ante la vía constitucional; y, 3) Se adjuntó una “Sentencia Constitucional” debido a que uno de los ahora accionantes, planteó anteriormente una acción popular por vulneración al derecho al agua.

Asimismo, señalaron como cuestiones de fondo que: 1) La Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, cuenta con dos pozos, el primero, encargado de la distribución de agua potable para todos los socios sin excepción alguna, independientemente a la jurisdicción municipal a la que pertenecen, por lo que, se determinó un monto económico que incluye su funcionamiento, mantenimiento, pago de energía eléctrica y otros, de manera tal, que cada socio cancela un costo de acuerdo a su consumo; el segundo pozo, también de agua potable pero en este caso se brinda un servicio adicional que es de riego, debiendo al igual que el anterior, hacerse una cancelación por su uso para cubrir los gastos señalados; 2) La Directiva de la Asociación antes mencionada, es la encargada de hacer cumplir las decisiones emitidas por la Asamblea de Socios; en el presente caso, ninguna de estas instancias recibió reclamo u observación alguna respecto al procedimiento para el suministro del agua potable para riego; 3) No fue evidente que los accionantes, hubieran cumplido con todos los pagos correspondientes, al consumo de agua sea potable o de riego, pues estos no cancelaron desde la gestión 2015, por concepto de agua potable y pese a ello, igualmente se les vendía para riego, es decir, nunca se les negó o cortó el líquido elemento; por otro lado, tampoco demostraron con pruebas objetivas el corte del líquido elemento para riego, al contrario, no solicitaron el ticket de venta del servicio de agua para riego, a excepción del accionante Ángel Custodio Quiñonez Paco, además no se demostró que se les hubiese negado el acceso al agua por pertenecer al municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, pues lo que se toma en cuenta es la calidad de socio no la jurisdicción a la que pertenece, no siendo cierta la restricción de acceso al servicio alegado por los ahora accionantes; y, 4) De acuerdo a la verificación del pozo de riego de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, realizado por la Notaria de Fe Pública Uno del municipio de Sipe Sipe del departamento referido, se constató que en el mismo no existía obstrucción, corte o que éste hubiera sido cerrado y por otro lado, José Ovina Rasquero, señaló que no existía orden de cortar el servicio a ningún comunario; finalmente, el encargado de abastecimiento y distribución de agua para riego, sostuvo que el servicio era constante, previa exhibición de las boletas de pago correspondiente.

Delimitado como está el problema jurídico planteado por los accionantes; a efectos de evidenciar si en el presente caso, se agotaron las instancias de reclamación previas, a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad, de la revisión de los antecedentes, se constataron los siguientes hechos: 1) El 1 de febrero de 2017, el coaccionante Oscar Quiñones Paco y otro, en calidad de socio de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, puso a conocimiento de Damián Peñarrieta Ríos, Bombero (Corregidor) del Pozo de la referida comunidad, su responsabilidad por cualquier pérdida en su producción agrícola o pecuaria, debido a la negativa sin justificativo escrito o verbal de venta de agua para riego; 2) Mediante solicitud de 8 de febrero de 2017, el mismo sujeto procesal, requirió a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, realizar una inspección de cultivos en la comunidad Coachaca Chico sito en el referido departamento, denunciando la restricción de acceso al agua por parte del Bombero y Cobrador del pozo de riego de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Cochaca Chico-Vinto; 3) Por denuncia presentada el 17 de febrero de 2017, ante la Dirección del SEDERI del referido departamento, Oscar Quiñones Paco, en calidad de Presidente de la OTB Coachaca Chico-Vinto del referido departamento, reclamó que la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento referido, les niega la venta de agua; y, 4) El 21 de julio del referido año, la OTB de Coachaca Chico-Vinto del mencionado departamento, denunció ante la Asamblea Departamental de Cochabamba, las intimidaciones a su comunidad por parte de las autoridades locales y municipales de Sipe Sipe del referido departamento, sosteniendo, entre otros, el incumplimiento a una acción popular presentada por su parte.

De lo relatado y de lo que se evidencia en el expediente, es posible concluir que los accionantes, previo a la interposición de la presente acción tutelar, acudieron a varias instancias a reclamar por la restricción de acceso al agua de pozo para riego de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, de la que estaban siendo víctimas; sin haber obtenido una respuesta favorable ni la solución al conflicto. Por lo tanto, no resulta razonable, rechazar la presente acción de tutela, bajo el argumento de que, los afectados no hubieran demostrado con prueba objetiva que acudieron a la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, a realizar su reclamo sobre la restricción de agua para riego, como lo hizo la Jueza de garantías; interpretación que quiebra el principio pro homine, no obstante, que tal como se señaló precedentemente, el agua y el derecho que emana de ella, es fundamental e indispensable para la vida, la salud y la alimentación de las personas, así como un presupuesto imprescindible para la materialización del derecho a la dignidad y del principio del vivir bien.

Continuando con el mismo análisis, y en contrario a lo señalado en la Resolución del presente caso, por parte de la Jueza de garantías; de la revisión de los antecedentes, es posible advertir que el representante de la OTB Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, acudió a varias instancias a reclamar por la restricción al agua de pozo para riego de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del mencionado departamento, habiendo presentado su primer reclamo ante el bombero del citado pozo y “Corregidor”, al que le siguieron otras notas, denunciando la negatoria en la venta del líquido elemento, por lo tanto, no resulta evidente la falta de demostración de los extremos ahora reclamados; sin embargo, tal como se indicó precedentemente, aún si no se hubiera cumplido con la presentación de tales peticiones, indudablemente, de igual forma, correspondía ingresar al análisis de fondo de lo demandado, en virtud a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en los que se demostró que el principio de subsidiariedad no resulta ser absoluto ante la comisión de medidas de hecho ligadas a lesiones de derechos fundamentales, cometidas al margen de toda norma legal; extremo que obliga a las autoridades constitucionales a prescindir de la exigencia de los mecanismos previos de impugnación, puesto que, se encuentra en tela de juicio, el derecho humano al agua, recurso vital para la preservación del hombre.