SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

a)

Germán Pedro Rodríguez Rivero y José Ovina Rasquero, Presidente y Encargado de la Bomba del Pozo respectivamente, ambos de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba; y, Sacarías Blanco Mamani y Damián Peñarrieta Ríos, ex representantes de dicha Asociación, mediante informe de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 152 a 160 vta., realizaron observaciones a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, refiriendo lo siguiente: a) Los impetrantes de tutela no acreditaron su personería o su calidad de socios o terceros interesados, pues de acuerdo a la Certificación de Socios de la mencionada Asociación, adjuntada al expediente, expedida el 6 de noviembre del señalado año, por el responsable de cobro de servicios por consumo del líquido elemento perteneciente a la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, Adriana Paco de Quiñones, Lucy y Javier Chilali Nina y Victoriano Mejía Pérez, no se encontrarían registrados como socios de la mencionada Asociación; de manera tal, que al haber incumplido con lo previsto en los arts. 33.1 y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los nombrados, debería rechazarse la acción de amparo constitucional; b) Por otro lado, los accionantes, omitieron precisar la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideraron vulnerados, es decir, que no bastaba señalar que existió lesión a derechos, sino también correspondía describir el acto o la omisión, además de indicar la disposición vulnerada y cuál el procedimiento que debió seguirse; por otro lado, no se identificó la fecha del acto u omisión, como tampoco la individualización a cada demandado ni se señaló la forma en que se hubieran producido las restricciones; finalmente, no se estableció el nexo de causalidad entre el hecho acontecido con los derechos que se consideraron lesionados. De lo señalado, se advierte que ante tal carencia, dejó en incertidumbre a los demandados, impidiéndoles justificar una defensa adecuada, provocando indefensión y afectando el principio de seguridad jurídica en su dimensión de certidumbre y previsibilidad; c) Respecto a la petición de los impetrantes de tutela, en cuanto a que los fundamentos de la acción de amparo constitucional serían ampliados en audiencia, sostienen que dicha acción debería ser rechazada porque de acuerdo a su naturaleza jurídica de sumarísimo procedimiento, les provocaría indefensión; y, d) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es de seis meses de conocido el hecho, de tal manera que, ante el argumento de los peticionantes de tutela, respecto a que se les fue restringido su derecho al agua desde inicios de 2017, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses, por lo que, la misma debía ser igualmente rechazada.