SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.1.  Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y la subsidiariedad, al disponer en el art. 129.I de la CPE, que esta acción “…se interpondrá siempre (…) que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo de defensa  inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

De lo referido precedentemente, de manera general y abstracta, es posible evidenciar que entre los principios que rigen las acciones de amparo constitucional, se encuentra el de subsidiariedad; con relación al cual, la jurisprudencia instituyó su procedencia excepcional, prescindiendo de esa naturaleza suplementaria en aquellos casos en los que, se adviertan situaciones especiales, entre ellas, la existencia de una lesión al o los derechos y/o garantías invocados, provocados por la comisión de vías o medidas de hecho, las que merecen protección inmediata, dado que de lo contrario, la tutela otorgada por esta instancia constitucional, resultaría tardía, y por lo tanto, ineficaz.

Es en ese sentido que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, se pronunció de la siguiente forma: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin que exista causal que la justifique.

Sobre la protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo constitucional, cuando se evidencien vías de hecho vinculadas a la lesión al derecho al agua, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento jurisprudencial: “En ese sentido, el orden constitucional desarrolló la doctrina sobre las vías o medidas de hecho que pueden ser cometidas en diferentes ámbitos, entre ellos, en el judicial y/o administrativo, cuando se emiten resoluciones prescindiendo completamente de las previsiones constitucionales y legales vigentes en el país, esto es, arbitraria y discrecionalmente; así como también en el referido a las ocupaciones, asentamientos o avasallamientos de propiedades ajenas sin justificativo legal alguno; o bien ante cortes ilegales de suministro de los servicios básicos por parte de propietarios de inmuebles, lesionando los derechos de sus inquilinos y/o anticresistas. Dentro de ese marco, es necesario incluir dentro de la tesis de las vías de hecho, a las actuaciones realizadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos, realizadas sin sustento legal alguno; es decir, fuera del régimen jurídico establecido para estos servicios, dicha facultad debe ejercerse dentro de los precisos y estrictos marcos preestablecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, los cuales garantizan una prestación eficiente y ordenada a toda la población; e impiden que surta una posible arrogación de funciones en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios.

Así, la determinación de medidas unilaterales con propósitos diferentes a la satisfacción del interés público y el del usuario individual, sin respaldo legal alguno por parte de las empresas encargadas de la prestación del servicio público, constituye una medida o vía de hecho, porque distorsiona la vocación otorgada por el legislador a las administradoras de servicios públicos, que es la satisfacción de una necesidad básica de la población en su conjunto y de cada uno de los usuarios, lo que inviabiliza acciones unilaterales ilegales del prestador de servicio, que de cometerlas se hace pasible a la concurrencia de la jurisdicción constitucional para la preservación del derecho constitucional a los servicios públicos consagrado por las normas del art. 20.I de la CPE.

Las limitaciones impuestas al prestador del servicio público, sean éstas regladas o discrecionales, tienen como propósito el cumplimiento de políticas, criterios, opciones o mandatos específicos con miras a asegurar el ejercicio del derecho de acceso al servicio básico y al mismo derecho en sí, lo que asegura la materialización de las finalidades propias del Estado Social de Derecho que se vinculan con la satisfacción de los intereses públicos o sociales e individuales; precisamente por ese motivo, se acentúa la delimitación de la actividad de las entidades administradoras de servicios, a quienes se impone un deber ético en sus actuaciones, en sentido que deben justificar sus decisiones con las finalidades perseguidas, adecuando éstas a un patrón de legitimidad o validez, enmarcado en la satisfacción de los intereses públicos e individuales de cada uno de sus usuarios.

En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.

Una vez establecido, como está en la línea jurisprudencial que, si bien, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por ciertos presupuestos formales, entre ellos, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, con relación al primero de los citados, se evidencia que, el mismo cede en su aplicación, ante la presencia de medidas de hecho, y con mayor razón, cuando las mismas se encuentran vinculadas con una supuesta vulneración del acceso al agua y del derecho a este líquido elemento como tal; derecho fundamental sobre el cual, resulta necesario profundizar en su concepción y naturaleza jurídica; tarea que será desarrollada a continuación.