SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.4.2. Análisis de fondo
Aunque resulte reiterativo, es de mucha utilidad, iniciar el análisis de los aspectos denunciados, revisando el derecho de acceso al agua contemplado en el texto constitucional, como un derecho fundamental, por lo tanto, cualquier restricción arbitraria o injustificada de dicho derecho, y más aún, basada en medidas de hecho, resulta lesiva y atentatoria a la vida misma de las personas, así como de otros derechos constitucionales, al tratarse de un presupuesto, del cual depende la materialización de los derechos a la salud, a la alimentación, a la dignidad y otros, así como de los principios de vivir bien ligados a los de armonía y equilibrio con la madre tierra.
En consecuencia, se debe recordar que toda persona tiene derecho al agua, materializado en el acceso y la utilización de dicho líquido elemento con diferentes fines, sin más límites que los que devengan de la licitud, consagrada de manera taxativa en las normas legales en vigencia, ámbito en el que se encuentra el uso y aprovechamiento del agua para riego en los territorios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reguladas por normas y procedimientos propios a ser aplicados cuando corresponda por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesino, siempre en observancia de los valores del equilibrio y armonía que orientan la vida comunitaria y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
Dicho ello, corresponde a continuación, ingresar al análisis de fondo de lo demandado; circunscrito a la presunta restricción del acceso al agua de parte de los demandados, la que se debería a conflictos generados por pertenecer los accionantes al municipio de Vinto y no así a Sipe Sipe ambos del departamento de Cochabamba; quienes no obstante de haber acudido a diferentes instancias administrativas a plantear sus reclamos, solicitando la restitución de la venta del agua para riego, no obtuvieron una respuesta favorable ni la solución del conflicto. Pues si bien, de manera contraria, los demandados informaron a la Jueza de garantías que las aseveraciones realizadas por los supuestos afectados no serían evidentes, habida cuenta que, por su parte, nunca hubieron negado la venta del agua para riego a los asociados, y que jamás tuvieron conocimiento de reclamo alguno, y por determinación de la Asamblea General de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba con el objetivo de realizar un mejor control administrativo y operativo, se determinó que a partir de septiembre de 2017, todos los socios parte deben cancelar Bs11.-, previa la presentación de la última boleta de pago del servicio de agua potable; y, quienes no cuenten con la misma deberían cancelar como personas particulares Bs20.-; por lo tanto, al no haber recibido reclamo al respecto, no estarían vulnerando derecho alguno, pues ellos proveen del recurso hídrico a quien cancela el monto respectivo.
Ahora bien, continuando con el análisis de las declaraciones de las partes y de las piezas procesales arrimadas al expediente, se acredita que lo expuesto por los demandados, no resulta ser evidente; pues, como se detalló precedentemente, mediante nota de 1 de febrero de 2017, suscrita por el socio de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba Oscar Quiñones, ahora coaccionante, se evidencia que acusa de manera “Reiterativa”, al “Bombero Pozo Riego San Antonio (Corregidor)” (sic), la falta de agua para riego sin ningún justificativo escrito ni verbal, y que dicho extremo, sería de entera responsabilidad de su persona, por la pérdida de la producción agrícola y pecuaria que se pueda suscitar por falta de riego; por otro lado, en cumplimiento a la solicitud de inspección realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba respecto de los cultivos pertenecientes a los ahora accionantes, se emitió un informe al que se adjuntó un muestrario fotográfico, en el que se demostró que las siembras estaban siendo afectadas por falta de riego, lo cual implicaba un daño irreversible en las propiedades de los ahora peticionantes de tutela; asimismo, cursan una serie de boletas de pago por concepto de suministro de agua, pertenecientes a los diferentes impetrantes de tutela para acceder al líquido elemento utilizado para riego de sus terrenos.
Finalmente, consta la denuncia presentada el 17 de febrero de 2017, realizada por Oscar Quiñones Paco, en su calidad de Presidente de la OTB Coachaca Chico-Vinto, ante la Dirección del SEDERI ambos del departamento de Cochamba, en sentido que el Presidente de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento mencionado y el Encargado de la Bomba, les hubiera negado la venta de agua para riego a los socios de su comunidad; dando lugar a que la instancia administrativa pretenda arribar a una conciliación entre las partes, habiendo para dicho efecto convocado a las mismas; empero, tal como señala el informe emitido por la referida Dirección, los demandados no asistieron a la audiencia, por lo que, se recomendó acudir a las instancias llamadas por ley al haberse agotado la instancia conciliatoria.
De lo mencionado, es posible sostener que los demandados sí tuvieron conocimiento de los reclamos efectuados, entre otros, por los ahora accionantes, es más, pese a su citación por parte de la Dirección del SEDERI de Cochabamba, no se presentaron a la audiencia conciliatoria. Razones que llevan a la comprensión de que en efecto, estos conocían sobre la situación de los sembradíos de la comunidad Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, debido a la falta de riego, lo que conlleva, a presuponer la pérdida de su producción, y por ende, el abastecimiento alimenticio y de subsistencia vital, poniendo en riesgo la salud y la vida de sus comunarios, quebrando el equilibrio y armonía para el vivir bien.
Por las razones anotadas y teniendo presente que en una anterior oportunidad, dentro de un acción popular, planteada por la misma comunidad Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, en la que se denunció la restricción del acceso al agua, al haberse cerrado la llave de paso del agua potable por parte de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba a la comunidad Sipe Sipe del mencionado departamento, por un supuesto conflicto de límites, mediante la SCP 0923/2017-S1 de 28 de agosto, determinó lo siguiente: “Consiguientemente, si bien la parte demandada tiene el justificativo para racionalizar el acceso del agua como lo hicieron, en razón a la escases de este recurso, que se presenta no sólo en esa región del país, empero, no es permisible que tomen decisiones restrictivas sobre el caudal de agua, el cual ingresa a una red principal que abastece a ambas comunidades (Coachaca Chico Vinto y Coachaca Chico Sipe Sipe), dado que hacerlo involucra lesión a un derecho humano, más aún cuando afectan derechos colectivos y difusos relacionados al derecho al agua como derecho comunitario fundamentalísimo, pues como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de ese fallo constitucional, ningún ser vivo puede ser privado de ese líquido elemento, hacerlo involucra también desconocer otros derechos que son de vital importancia, como la vida misma como derecho primigenio, así como la salud y otros relacionados a vivir con dignidad, pues el acceso al agua supone acceder al consumo y la higiene personal que es necesario para todo ser humano, más aun cuando se habla de sectores aislados y desprotegidos como aquellas poblaciones del área rural, como se da en el presente caso, por lo mencionado y considerando que nuestra Norma Suprema, garantiza ante todo interés individual el colectivo, en aras de buscar el teko Kavi (vida buena) para todos, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, cabe igualmente referir que los accionantes así como la comunidad a la que representan en el presente caso, están obligados a someterse a las normas que regulan el manejo de este recurso, en este caso al Estatuto y Reglamento de la Asociación de Agua Potable San Antonio, que se encuentra bajo la tuición de la AAPS y a lo que en su caso determine la Asamblea General de esas comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres, respecto a la racionalización del líquido elemento en determinadas épocas del año en las que éste tiende a disminuir, ello a fin de no privar a nadie del acceso al agua, siempre en el marco de las previsiones constitucionales, que además de reconocer y proteger este derecho, también lo regulan, estableciendo obligaciones que los usuarios o beneficiarios de este servicios deben cumplir, referidos específicamente, al pago de las tarifas por consumo y la prestación de este servicio a cargo de las cooperativas, empresas o asociaciones establecidas legalmente”; corresponde a esta jurisdicción, otorgar la tutela impetrada, disponiendo que se proceda a la restitución inmediata de los derechos denunciados como vulnerados.
Consecuentemente, se determina que la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes, restituya de inmediato la venta del líquido elemento a los accionantes, de acuerdo a los estándares impuestos conforme a su reglamentación, de manera igualitaria para todos los asociados. Disposición que se encuentra sujeta al goce de ciertos derechos, así como al cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente; por lo cual, ambas partes tienen el deber de someterse, respetar y acatar las normas que regulan el manejo de este recurso conforme al Estatuto y Reglamento de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, que se encuentra bajo la tuición de la Autoridad de Fiscalización y Control de Agua (AAPs) y a lo que, en su caso determine la Asamblea General de ambas comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres; tal como fue dispuesto anteriormente por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que las instancias encargadas de la administración del uso del agua, tiene el deber de responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia con tarifas equitativas y con cobertura necesaria con participación y control oficial, al tratarse de un derecho humano constitucionalizado por nuestra legislación; y por lo tanto, los representantes de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, tienen la obligación de preservar su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, al tratarse de un elemento vital para la subsistencia humana y un bien común universal como derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable; al que pueda accederse por un precio adecuado y razonable, extremo este último que obliga a los accionantes a cumplir con su carga de pago por el servicio, de acuerdo a las tarifas establecidas por la precitada Asociación.
Entonces, corresponde a los demandados proveer el líquido elemento a los impetrantes de tutela, sin más límite que la licitud, no estándo permitido negar la venta del agua a socios ni a particulares, dado que lo contrario, implicaría responsabilidades legales al provocar lesiones irreversibles a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y por otra parte, los accionantes, se encuentran constreñidos a cumplir con el pago de los montos pecuniarios estipulados, de manera legal y razonable por el uso y aprovechamiento del recurso hídrico.
En conclusión, se recuerda a los demandados, la obligación que tienen en su calidad de Representantes de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, desarrollar su normativa dentro de los marcos de legalidad y de acatarla conforme a sus procedimientos, usos y costumbres; lo contrario implica una afectación ilegal y arbitraria de su parte que merecerá ser sancionada; y, asimismo a los accionantes, al ser Socios de la Asociación referida o en caso de actuar como particulares, se encuentran sometidos a las determinaciones impuestas por ésta, en cuanto a la administración y el aprovechamiento del agua, debiendo en consecuencia observar y acatar las obligaciones impuestas.
Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional exhorta a que en aras de equilibrio y armonía que orientan la convivencia de la comunidades, quienes fungen como autoridades, así como a los asociados de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba, orienten sus acciones a la superación de los conflictos existentes, buscando soluciones pacíficas y equitativas para lograr una convivencia en armonía y paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.2. Derecho al agua y medidas de hecho
- III.3. La armonía y el equilibrio como principios de convivencia en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En ese marco, el reconocimiento constitucional de la aplicación de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se sustentan, entre otros, en los valores de equilibrio y armonía, mismos que a su vez, fundamentan la vida comunitaria,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. Análisis de fondo
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