SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
i)
En virtud al planteamiento del recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 227/17 confirmó la Resolución impugnada, de la siguiente manera: i) Si bien, el recurrente manifiesta que en materia penal no se puede declarar que un documento sea falso, sin embargo, no indica en qué disposición legal fundamenta dicha aseveración, más al contrario, este Tribunal en derecho tiene el entendimiento que si existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios que los documentos base del proceso sean falsos; ii) Por lo señalado, se llega a la conclusión que no es cierto el agravio mencionado por la recurrente y que el Juez al aplicar lo establecido por el art. 1289.II del CC ha obrado de manera correcta en estricto apego a lo establecido por ley, mucho más si el documento base de la acción penal es también del proceso coactivo; y, iii) La recurrente hace mención a elementos subjetivos como el supuesto temor del Juez a quo hacia las incidendistas y que en el proceso penal no existiría acusación, aspectos que no se tornan pertinentes de consideración en la presente resolución al no haber sido fundamento del Juez al momento de dictar la resolución recurrida.
De la contrastación realizada entre el recurso de apelación planteado por Bella Carrillo Gutiérrez y el Auto de Vista que atendió el mismo, es posible determinar que el Tribunal de alzada resolvió a los cuestionamientos contenidos en los incs. 1) y 2) extractados del recurso de apelación, referidos a la incorrecta interpretación previsto por el art. 1289.II del CC en la que hubiera incurrido el Juez de la causa; y que no existiría ninguna documentación adjuntada que hubiera motivado un proceso ordinario civil de falsedad del documento base de la presente acción, por lo tanto, gozaría de todo el valor legal; las autoridades demandadas respondieron en sentido que, a su entendimiento, cuando existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios; que los documentos del proceso son falsos. Por lo que arribaron a la conclusión de no ser evidentes los agravios mencionados por la recurrente y que el Juez al aplicar lo establecido por el art. 1289.II del CC, obró de manera correcta y en estricto apego a lo establecido por ley, mucho más si el documento que es el sustento de la acción penal, lo es también en el proceso coactivo.
Asimismo, respecto a las denuncias consignadas en los numerales 3, 4 y 5 relacionadas a que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tendría temor a las incidentistas, que el proceso de usucapión se hubiera interpuesto después de la elaboración de la escritura pública de préstamo; y, que el derecho propietario de las mismas resultaba expectaticio; el Tribunal de alzada dedujo que dichos extremos no se tornan pertinentes de consideración en la resolución, al no haber sido fundamento del Juez al momento de dictar su resolución.
A estas alturas, resulta necesario analizar el texto contenido en el art. 1289.II del CC, el cual desarrolla la fuerza probatoria de los documentos públicos, disponiendo lo siguiente: “II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad solo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”. De donde se establece que en dicho precepto se otorgan dos posibilidades distintas; cuando el documento se halle directamente acusado de falso en la vía criminal y el segundo, referido a su oposición de falsedad en la vía civil, otorgando una facultad potestativa a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, para determinar la suspensión o no del proceso que se tramita bajo su conocimiento; por lo tanto, no resulta evidente lo expresado por el Tribunal de garantías en sentido que “…en el proceso penal no se va a declarar la falsedad porque no es su competencia, lo único que busca es investigar el hecho delictivo, investigar quién es el autor del hecho delictivo y finalmente sancionar (…) un proceso penal no declara falso un documento, situación distinta sería que identificando al autor se demande de acuerdo al art. 549 de la nulidad del documento” (sic), afirmación que anula por completo el primer supuesto contenido en el art. 1289.II del CC, otorgando validez únicamente al segundo de ellos; pues el hecho que la ley atribuya al documento público fe plena, no impide la posibilidad de demandar su falsedad material o ideológica por la vía penal, y que a partir de ello, devenga en ciertas determinaciones a ser asumidas dentro del proceso civil.
Finalmente, el agravio contenido en el inc. 6) del resumen anterior relativo a la apelación planteada por la ahora accionante, en sentido que no sería admisible la suspensión del proceso al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron un incidente de falsedad en materia penal; es un aspecto que en efecto, no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva; y por lo tanto, omitiendo lograr el convencimiento de la partes, de que la determinación asumida no incurrió en arbitrariedad, sino que resguardó el valor justicia y el principio de congruencia.
En consecuencia, se advierte que los Vocales codemandados, no dieron respuesta a todos los agravios denunciados, habiendo omitido considerar y responder al extremo señalado en el párrafo anterior, contradiciendo lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el mismo que determina que es obligación de las autoridades demandadas exponer una adecuada fundamentación, y en el caso, no se otorgó una respuesta al punto apelado, respecto a que no sería admisible la suspensión del proceso coactivo al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron un incidente de falsedad en materia civil; aspecto que al haber sido expresamente reclamado, debió haber merecido una respuesta motivada, de lo contrario implicaría lesión al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de los fallos.
Finalmente, la accionante alega vulneración del debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad y taxatividad; sin embargo, no explica ni demuestra de qué manera el Tribunal de apelación, hubiera infringido el mismo en sus vertientes señaladas, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de esta acusación; al margen de que no resulta coherente ingresar al análisis de la legalidad ordinario, al no haber sido una denuncia puntual en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 20
- III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.3.2. Análisis de fondo
- a)
- i)
- CONFIRMAR en parte