SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo que se siguió contra Weimar Reyes Yokichi, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, solicitando el pago de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), se pronunció sentencia a su favor, la misma que quedó ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 588 de 14 de diciembre de 2015.
En esa etapa de la tramitación del citado proceso, una tercera persona ajena al mismo, planteó un incidente de nulidad, siendo resuelto el mismo por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del referido departamento, mediante el Auto de 23 de mayo de 2016, el cual dispuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso coactivo; decisión que fue apelada por su parte, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 227/17 de 24 de agosto de 2017, por el cual, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo impugnado; y por ende, la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
Por lo manifestado, señaló que el citado Auto de Vista 227/17, infringió el debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, incongruencia y falta de fundamentación; teniendo en cuenta que, el Juez de primera instancia, suspendió la ejecución de la Sentencia bajo el fundamento que el documento base del proceso coactivo fue denunciado como falso en un proceso penal; determinación que lesionó la calidad de cosa juzgada del fallo primigenio por una simple denuncia, desconociendo lo previsto por el art. 1289 del Código Civil (CC), en cuyo texto establece que el juez puede suspender la ejecución de una sentencia, cuando se tiene una resolución de acusación en la vía penal, y no como en el presente caso, que solo existe una denuncia presentada por un tercero y no así por el mismo deudor.
Finalmente, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, la fundamentación, motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones, aspectos que se encuentran vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, lo que consolidará la paz social y cumplirá con el fin esencial plasmado en el art. “10″ de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva de la misma, citando al efecto las SSCC 0759/2010-R de 2 de agosto y 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0896/2016-S3 de 24 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 20
- III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.3.2. Análisis de fondo
- a)
- i)
- CONFIRMAR en parte