SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

1)

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe expresado en audiencia, manifestó que: 1) El GAM de Oruro, cercó el terreno pretendido bajo el denominativo de área verde y que la misma es de dominio municipal, por ello, bajo el espíritu de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, -Ley de Gobiernos Autónomo Municipales-, no es para beneficio de las autoridades, sino para los de la urbanización Municipal Norte; 2) Conforme los arts. 31.II y 35.II de la Ley 254, se establece como requisito previo y formal de la presente acción tutear, la notificación a terceras personas es ineludible, como ser a la persona que cedió los terrenos; 3) El accionante alegó que esos terrenos han sido regalados por la señora Lafuente, a través de un acta de entendimiento con el municipio, por ello, hay personas que pueden verse afectados con la disposición de esas áreas verdes del municipio; 4) Pese a la acreditación de un derecho propietario, a través de la legislación vigente, la misma aún puede ser rebatida en base a acciones como la nulidad de la minuta o revisión extraordinaria de la sentencia; y, 5) Respecto a las medidas de hecho, habiendo transcurrido más de un mes, considerando la inmediatez, debió activar en su momento, además, el accionante no nos señaló con pruebas y de manera objetiva qué autoridad actuó en ese sentido disponiendo el enmallado del predio.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que no están en la audiencia para tratar la propiedad ya que no señaló que la misma ya esté definida; asimismo, respecto de la Sentencia “moderatoria”, señalada por el accionante, refiere que la carga de la prueba, debe ser otorgada por el impetrante, al efecto ratificó se evalúen los requisitos de admisibilidad y se rechace la acción tutelar, sin ingresar al problema de fondo. 

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática corresponde de igual forma señalar que ante problemas similares, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos jurisprudenciales glosados en el acápite anterior, establecen dos aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad ante la denuncia de medidas o vías de hecho tales como: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Al margen de la carga probatoria, éste debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.

Consiguientemente, en relación al primer supuesto descrito en el párrafo anterior, por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia  de las medidas  de hecho que  se hubieran efectuado el 23 y 24 de noviembre de 2017, en los predios que reclama como suyos a través de la presente acción tutelar; al respecto corresponde mencionar que de los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, no se demuestra con prueba alguna que el GAM de Oruro, haya efectuado actos hostiles con el fin de ingresar al bien inmueble, así como tampoco se evidencia con prueba idónea e irrefutable, las circunstancias en las cuales los servidores públicos municipales (gendarmes) hayan ingresado con maquinaria pesada, con el objeto de realizar la demolición de sus cimientos y enmallar el predio con alambre de púas; pues el muestrario fotográfico con el cual el demandante de tutela pretende acreditar las vías de hecho, per sé no se constituye en prueba irrebatible y suficiente que pueda demostrar el avasallamiento o las medidas de hecho que se hubieran suscitado en prescindencia de mecanismos institucionales establecidos.  

Sobre el segundo supuesto, si bien el solicitante de tutela, en mérito a la Sentencia de 05/2016 -que declara probada su demanda- alega un mejor derecho propietario; empero, de la revisión de obrados, no se demuestra que dicho fallo haya sido notificado a DD.RR. (tal como refiere la Sentencia), a objeto de que se limite la matrícula 4.01.1.0042241, inscrita por el GAM de Oruro, (4.801.81 m2), en la superficie que le correspondería al accionante (1.264,71 m2); dado que para conceder la tutela, este Tribunal debe tener absoluta certeza de que el impetrante es el verdadero titular o poseedor del predio, aspecto que no ocurre en el presente caso, porque el derecho propietario aún no se encuentra consolidado sino hasta en tanto tenga su  registro de DD.RR., y sea oponible a terceros.

En ese contexto, en vista de que la parte accionante no cumplió con los dos presupuestos exigidos por la citada jurisprudencia, relativos a la carga probatoria sobre las medidas de hecho y la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble objeto de la presente, se considera factible denegar la tutela impetrada.