SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2

Fecha: 29-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2

Sucre, 29 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 25695-2018-52-AL

25838-2018-52-AL (acumulado)

Departamento:            La Paz

                  

En revisión las Resoluciones 18/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59 vta; y, 27/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 36 a 38 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Bernardo De la Fuente Muszynski, contra Iván Noel Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jorge José Valda Daza, Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 25695-2018-52-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante a fs. 2 a 3 Vta., el accionante manifestó que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Cinthia Rada, por la presunta comisión del delito de estafa y falsedad material; fue cautelado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que determinó su libertad pura y simple; sin embargo, ante la apelación presentada por la querellante, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la decisión del Tribunal        a quo y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva como fianza, presentación biométrica y la verificación del registro domiciliario.

Refiere, que a pesar de haber cumplido a cabalidad con las referidas medidas, se solicitó la revocatoria de las medidas cautelares por un supuesto incumplimiento de las mismas, que fue resuelta por el Tribunal de la causa, determinándose, la agravación de las mismas; apelada dicha resolución se convocó a audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares para el 19 de septiembre de 2018, a la cual su abogado defensor de confianza repentinamente le comunicó que no podía asistir, por esta razón y en su desesperación contrató a otra abogada horas antes del inicio de la audiencia; por lo que, una vez instalada solicitó la suspensión de la misma por diez días, dado que su nueva defensa técnica tenia desconocimiento absoluto del caso.

Manifiesta, que en audiencia explicó que dio cumplimiento a las medidas sustitutivas; sin embargo, las primeras de ellas no fueron cumplidas por la recarga laboral del Tribunal de Sentencia Penal Octavo y los innumerables memoriales presentados por la querellante que impidieron se transcriba el acta; empero, las autoridades demandadas de forma arbitraria revocaron las medidas sustitutivas y determinaron su detención preventiva.  

1.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21, 22, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene su libertad en merito a la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 51, se produjeron los siguientes actuados

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en su integridad respecto a la acción planteada y agregó: a) La defensa técnica del accionante renunció diez minutos antes de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; razón por la cual, la abogada patrocinante solicitó en aplicación al art. 104 del CPP, una prórroga de diez días para el estudio del caso; sin embargo, dicha solicitud fue denegada y llevada adelante sin una correcta defensa, lo que derivó en la privación de su libertad;     b) Debe considerarse que las anteriores suspensiones de audiencia no se debieron exclusivamente a la parte imputada, sino también a la querellante; y, c) Toda persona tiene derecho a un abogado de confianza y este derecho no simplemente se acciona con el nombramiento sino que tiene que observarse la asistencia efectiva, es decir debe existir un verdadero ejercicio de la defensa técnica.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Noel Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 37 a 38 vta. señalaron: 1) Debe considerarse que la situación procesal del accionante, se agravó por cuanto no existe certeza respecto a su domicilio; 2) En la presente acción, el imputado indicó que habría cumplido fielmente las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, se advierte que las dispuesta mediante Resolución 113/2018, no fueron cumplidas; 3) Tampoco resulta evidente que el acta de audiencia de apelación y su notificación no hubieran estado realizadas; toda vez que, las mismas se encontraban a disposición del accionante en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, conforme lo informó la Secretaria de dicho Tribunal; 4) No es admisible que haya contratado abogado defensor horas o minutos antes de la audiencia de 20 de septiembre de 2018, pues incluso tuvo conocimiento de que se ofició a defensa publica en anteriores audiencias suspendidas; 5) No es aceptable que el demandante de tutela indique que su nueva abogada no sepa nada del caso, pues con ello se le falta el respeto a la profesional, por otra parte el legajo del proceso es delgado no consta de varios cuerpos, por tal motivo la abogada pudo haber analizado los antecedentes minutos antes de la audiencia; y, 6) finalmente debe señalarse que la revocatoria de las medidas sustitutivas se determinó por su incumplimiento, mismo que no es atribuible al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, como pretende hacer ver el accionante.

Jorge José Valda Daza, por informe cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que              el accionante solicitó la suspensión de la audiencia de revocaría de medidas cautelares en base al art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP);            sin embargo, dicho precepto normativo solo es aplicable a la etapa de juicio, conforme lo señaló la jurisprudencia constitucional, mediante la                             SCP 1488/2014 de 16 de julio; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada, máxime si se considera que anteriormente la audiencia fue suspendida por inasistencia de su abogado defensor; por lo que, incluso se le advirtió que se le asignaría un defensor de oficio; empero, renunció expresamente a éste y contrató a una nueva abogada de confianza.

I.1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 18/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no demostró lo que el art. 125 de la CPE y el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan, que esté en peligro su vida; ya que, no se presentó certificado médico sobre su salud; que este ilegalmente perseguido o procesado, al existir en su contra un proceso penal en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; y, que este indebidamente detenido; siendo que, el propio accionante fue pasible a una imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y al no haber cumplido dentro del plazo que le otorgó la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso su detención preventiva; bajo este contexto y en caso de considerarse que existió vulneración al debido proceso, el accionante debió haber reclamado este extremo vía acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos ordinarios; ii) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el demandante de tutela para revisar resoluciones dictadas por autoridades competentes en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva del imputado, siendo facultad exclusiva de las autoridades que conocen el proceso. Por otra parte los jueces o tribunales de alzada al pronunciar su resolución de medida cautelar lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la ley les otorga estructurando las resoluciones de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basada en la sana critica; iii) No es posible que la suscrita autoridad constituida en Juez de garantías, pueda realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la medida cautelar de carácter personal o su revocatoria y pretender dejar sin efecto esta decisión judicial, pues aquello no es pertinente ni viable, aun cuando esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto las resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, ya que ello importaría una doble valoración de los antecedentes de la causa que podría conllevar a un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la constitucional, más aun si el accionante no agotó las instancias correspondiente, como se advierte al existir una apelación pendiente en su pronunciamiento por el tribunal de alzada; y, iv) La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir estos derechos vulnerados, deben de ser activados previamente por los interesados; por lo que, en el caso presente al no haber observado esta última previsión no se hace viable conceder la tutela solicitada.

I.2. Expediente: 25838-2018-52-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2018, se llevó adelante la audiencia de apelación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar dispuesta en su contra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, a instancia de su exesposa Cynthia Verónica Rada Barreda, donde los Vocales demandados con la Resolución pronunciada, vulneraron sus derechos y garantías; ya que, la querellante señaló en audiencia como agravios los siguientes aspectos: a) No se cumplió lo dispuesto en la Resolución 113/2018 pronunciada por la misma Sala, que cuestionó el domicilio del imputado -verificación real y efectiva por la Secretaria, prohibición de salir del país, presentación cada quince días ante el Ministerio Público, fianza económica de Bs7000.- (siete mil bolivianos), tomar contacto con la víctima, obligación de acudir al llamado del juez y del Ministerio Público- y advirtió que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas, se impondría una medida más grave, aun la detención preventiva, lo que habría ocurrido; por lo que, presentaron varios memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo “…pese a que le notifica, por su lectura en audiencia de apelación” (sic); b) No existe fundamentación de los Vocales para agravar la situación jurídica y no la medida extrema; c) Radicada la causa se interpuso una recusación por causales sobrevinientes con afirmaciones vejatorias contra los Vocales demandados, la que fue rechazada por “Auto motivado de 29 de junio”, perdiéndose todo ese tiempo, al que se suman las audiencias suspendidas; y, d) El agravio señalado en el numeral seis, referido a acudir al llamado del juez o el Ministerio Público, constituiría una mofa a la justicia; por lo que, solicitó se cumpla el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y disponga su detención preventiva.

Emitida la Resolución 326/2018 por las autoridades demandadas, advierte una actividad procesal defectuosa ante la incorrecta aplicación del art. 398 del CPP; 319, 320 y 321 de la Ley de Descongestionamiento y Efectividad del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- porque la Resolución 113/2018 de 9 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución impugnada al haber dispuesto aplicar las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del demandante de tutela, referidas al arraigo, verificación de domicilio en el cual habitará, presentación ante el Ministerio Público cada quince días, fianza económica de Bs7000.-, prohibición de tomar contacto con la víctima y la obligación de acudir al llamado del Ministerio Público; en relación al conocimiento efectivo de donde se encontraría la causa principal, se refirió que sí se tenía conocimiento de la radicatoria; sin embargo, en la conclusión cuarta se manifestó que el Ministerio Público se adhirió al pedido de revocatoria y aplicación del art. 247.1 del CPP, señalándose en la misma Resolución que se tenía conocimiento de la presentación de la garantía y arraigo, reiterando el conocimiento de las medidas impuestas; en la conclusión seis, se indicó que se verificaría que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, no había dado cumplimiento al art. 247.1 de CPP; en la conclusión siete que él sólo incumplimiento no daría lugar a la revocatoria y en forma contradictoria refiere la necesidad de la vinculación de algún riesgo procesal sea de fuga u obstaculización.

Rechazada en consulta la recusación presentada contra los Vocales demandados, mediante Resolución 40/2018 de 29 de junio; se convocó a audiencia para el 6 de septiembre de 2018, haciéndose presente sin su abogado, inasistencia que se reiteró el 13 de septiembre ratificándose la designación de un defensor público, actitudes con las que después de radicada la causa, crearon el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, atribuyéndole la dilación del proceso, cuando fueron los mismos Vocales quienes la provocaron al tramitar ilegalmente la recusación y señalar recién el 6 de septiembre de 2018, la audiencia de apelación en la que sin mayor fundamentación e inadecuada valoración de la prueba actuaron en contra del art. 398 del CPP, creando en alzada un riesgo procesal en forma ilegal; la conclusión ocho, lesiona sus derechos al analizar las pruebas ofrecidas, “alargando” competencias como si se trataran de miembros de un Tribunal de sentencia, cuando no pueden valorar la prueba y dar por hechos los delitos, concluyendo con la existencia de riesgos procesales previstos en los     arts. 234.1, en relación al domicilio y 235.2 ambos del CPP, para de forma ilegal e incorrecta revocar las medidas cautelares dispuestas; motivo por el cual, en atención a la jurisprudencia constitucional que refiere que, cuando se denuncia actividad procesal defectuosa vinculada a la libertad se debe presentar una acción de libertad y no acción de amparo constitucional, formula esta acción, al ser las autoridades demandadas las que originaron la dilación del proceso.

I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de derechos y garantías, sin especificar cuáles.

I.2.1.3. Petitorio

Solita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 326/2018 de 20 de septiembre, a efecto que se aplique e interprete correctamente los preceptos mencionados.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y añadió: 1) Se aplicó el art. 247 del CPP porque no se cumplieron las condiciones establecidas en la Resolución 113/2018, que curiosamente fue emitida por la misma Sala, al concluir que no se había especificado el domicilio, subsistiendo el peligro de fuga establecido en el art. 243.1 y 2 de dicho Código, a los que se suma el numeral 4, porque supuestamente el imputado, radicada la causa en junio, planteó una recusación, retrasándose el trámite de la apelación presentada, dilatando este trámite, sin que se hubiere fijado la audiencia en julio, no siendo el imputado culpable de dicha demora; 2) Se lesionaron los arts. 319 y 320 de la Ley 586 en cuanto al trámite de resolución de la recusación; por lo que, pedirán una auditoria jurídica, para ver cuando se planteó la recusación, cuando se devolvió el expediente y cuando se señaló audiencia de revocatoria; y, 3) Se vulneró el art. 398 del CPP por cuanto la parte querellante no cuestionó el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP. Ante la consulta respecto de la presentación de una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades el 21 de septiembre de 2018, el abogado respondió afirmativamente alegando, que esta acción es diferente; por cuanto, en la anterior lo que se pretendía era el cumplimiento de las medidas asumidas por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en este segundo reclaman que la dilación no puede ser atribuida a su defendido, al ser responsabilidad de los Vocales demandados.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Noel Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero remitieron copia de informe el cual se dio lectura, conforme se evidencia en el acta cursante a fs.35.

I.2.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De las fotocopias e informe aparejado por las autoridades demandadas se advierte que el 21 de septiembre de 2018, el accionante presentó ante el Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, una primera acción de libertad cuestionando la Resolución 326/2018, misma que fue denegada mediante Resolución 18/2018 de 21 de septiembre y enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión, estando pendiente que en dicho Tribunal se revoque o confirme la decisión asumida; ii) En la presente acción de libertad se menciona que la causa supuestamente seria otra distinta, al referirse a la incorporación de un riesgo procesal como es el previsto en el art. 234.4 del CPP, hecho que considera ilegal e indebido, motivando la presentación de una segundo acción de defensa;            iii) Revisada la jurisprudencia constitucional aparejada, se advierte que ante la denuncia de actividad procesal defectuosa se tiene expedita la vía incidental de acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, en la etapa preparatoria ante el juez cautelar y durante el juicio oral ante el tribunal de sentencia penal, o a través de un recurso de apelación restringida de acuerdo con la normativa, y una vez agotada esa instancia recién acudir a la vía constitucional; iv) En la fundamentación oral se mencionó un procesamiento indebido, siendo necesario identificar este acto procesal, cual es la Resolución 326/2018 emitida por las autoridades demandadas, mismo que incorporó el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP; no obstante que, este Tribunal no puede revisar la fundamentación asumida por una autoridad que asume conocimiento de un caso en grado de apelación, por cuanto no es una instancia más dentro del procedimiento ordinario o instancia casacional de revisión de las decisiones de las autoridades que conocen la tramitación de una causa determinada; y, v) Ante la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 234 del CPP, existen otros mecanismos como la acción de amparo constitucional para ver si la fundamentación que realizó el Tribunal es legal o ilegal. El abogado del accionante aclaró que les queda la vía idónea para que en juicio reclamen en la vía incidental, los aspectos reclamados en la vía constitucional.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 25695-2018-52-AL y 25838-2018-52-AL, fueron sorteados el 16 y 23 de octubre de 2018, respectivamente; empero, al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del CPCo, los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante AC 0154/2018-CA/S de 14 de noviembre; procediéndose a su reanudación con la notificación con el referido Auto Constitucional; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.  

                               

II.          CONCLUSIONES

II.1.    Cursa Resolución 113/2018 de 9 de abril de 2018, por la que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impuso a Rafael De la Fuente -ahora accionante- las medidas sustitutivas de: a) Arraigo nacional; b) Presentación periódica ante la Fiscalía cada quince días; y,             c) presentación de un garante (fs.18 a 20).

II.2.    Se tiene solicitud de revocatoria de medidas cautelares, presentada por Cynthia Rada Barreda (fs. 21).

II.3.    Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración de Revocatoria de Medidas Sustitutivas, llevada adelante por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo (fs. 22 a 27).

II.4.    Cursa Acta de Audiencia Pública de Apelación de Medidas Cautelares de    20 de septiembre de 2018, llevada adelante por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que el imputado mediante su abogada solicitó el plazo previsto por el art. 104 del CPP; la que fue desestimada, disponiéndose la prosecución de la audiencia con los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 104 del CPP, la suspensión solicitada solo es aplicable a audiencias de juicio y no así a audiencias de medidas cautelares; por lo que, dicha norma no puede ser alegada para suspender la presente audiencia de apelación de medidas cautelares; y,      2) El 13 de septiembre de 2018, se le advirtió al imputado que si concurría nuevamente sin abogado particular de confianza, iba a ser asistido por defensa publica; por lo que, no es razonable que se suspenda la presente audiencia con el argumento de que el imputado procedió a contratar una a abogada particular faltando minutos antes de la presente audiencia; por cuanto, además serian cuatro oportunidades en las que el imputado suspendió el actuado procesal, una de ellas por la recusación presentada en contra de nuestras autoridades, evidenciándose una actitud dilatoria a efectos que la misma no sea llevada adelante, máxime si se considera que el imputado lleva dos audiencias que se hace presente sin abogado, por lo que se le proporcionó abogado de defensa publica; sin embargo, al presente su abogada fue contratada por este al ser de su confianza, en tal sentido y tomando en cuenta que por casi tres meses esta audiencia no puede ser llevada adelante por las razones anotadas corresponde su prosecución (fs. 28 a 31).

 II.5.   Se tiene resolución 326/2018 de 20 de septiembre, por la que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor del demandante de tutela y dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario        San Pedro (fs. 32 a 36).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas: i) No dieron lugar a la solicitud de suspensión de la audiencia de apelación de revocatoria de medidas sustitutivas, realizada en función al art. 104 del CPP; por lo que, prosiguieron arbitrariamente con la misma; y, ii) Determinaron su detención preventiva mediante Resolución 326/2018; la cual no consideró que las medidas sustitutivas impuestas fueron incumplidas por la recarga procesal del Juzgado de Sentencia Penal Octavo, de manera ilegal y arbitraria incorporaron riesgos procesales para fundar su detención preventiva; por lo que, pide la concesión de tutela y la anulación de la Resolución impugnada y se resuelva favorablemente su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la renuncia o abandono del abogado defensor del imputado previsto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal; b) La revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la renuncia o abandono del abogado defensor del imputado previsto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal

El Código de Procedimiento Penal establece una previsión especial para el caso de que el abogado defensor del acusado renuncie o haga abandono antes o durante el juicio; extremo ante el cual es viable la suspensión de este o en su defecto su inicio, por un plazo no mayor a diez días, siempre y cuando haya sido solicitado por el nuevo defensor, conforme lo indica el art. 104 del CPP; precepto que también refiere que ante una nueva suspensión o abandono se designará de oficio un defensor:

Artículo 104º.- (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.

             Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la suspensión antes señalada esta prevista de forma expresa para una fase en concreta del proceso penal, siendo esta la fase de juicio; razón por la cual, solo en la misma resulta procedente la solicitud de prórroga del defensor del encausado a efectos que pueda interiorizarse respecto a los antecedentes procesales de la causa, no siendo posible la petición en otra instancia procesal, o en otra audiencia de naturaleza jurídica distinta como se constituye una audiencia de medidas cautelares; entendimiento expresado por este Tribunal en la SCP 1488/2014 de 16 de julio, que en el Fundamento Jurídico III.2.2, manifestó:

En ese contexto y con relación al acto lesivo denunciado, se tiene que con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa técnica y proseguir con la audiencia de medida cautelar acorde al principio de celeridad procesal; en la tercera audiencia instalada el 30 de octubre de 2013, se le designó a la imputada ahora accionante una nueva defensora de oficio; misma que si bien solamente se le otorgó un plazo corto para preparar su intervención en dicha audiencia, ésta únicamente tenía que efectuar una revisión de la apelación de la modificación de medidas sustitutivas y conocer los antecedentes que dieron lugar a la misma; lo cual significa que a efectos de su intervención no ameritaba otra suspensión de dicha audiencia, y menos aun tomando en cuenta que la primera suspensión fue ocasionada por la propia imputada; por tanto, en el presente caso, en virtud al desarrollo del proceso, el tiempo otorgado por el Tribunal de apelación, resulta suficiente y prudente para la preparación de la intervención de la abogada defensora, lo cual permite determinar que en dicho acto no existe ningún tipo de ilegalidad.

De igual forma, es pertinente aclarar que el término al que hace referencia la accionante es aplicable a la renuncia y abandono de un abogado, previsto en el art. 104 del CPP, que claramente establece: “Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor…”; situación que no es aplicable al presente caso, por tratarse de una audiencia de medida cautelar de carácter provisional, que al ser rápida se deben adoptar medidas tendientes a evitar o prevenir cualquier tipo de retardación de justicia (las negrillas fueron añadidas).

III.2. La revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva

EL Código de Procedimiento Penal en su artículo 240 parte final, indica que al resolverse la aplicación de las medidas sustitutivas, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente; disposición normativa que sin duda establece la posibilidad de ampliar la detención preventiva ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, conforme el propio artículo, dicha medida solo podrá aplicarse en tanto y en cuanto sea procedente; razón por la cual, queda claro que toda resolución que conozca una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, deberá necesariamente analizar el incumplimiento de las mismas y si en caso se decide por imponer la medida extrema, también deberá analizar su procedencia en función a los art. 233, 234 y 235 del CPP; es decir, será indispensable por parte del juzgador compulsar la probable autoría o participación del imputado en el hecho punible, pero además la concurrencia de riesgo procesales, por cuanto no es viable la imposición de la detención preventiva ante la sola verificación del incumplimiento de las medidas sustitutivas; pues ese sería un análisis aislado que vulneraria derechos fundamentales del imputado; por lo tanto, los jueces y tribunales no pueden abstraerse del estudio y verificación de los requisitos de procedencia de la detención preventiva[1].

Ahora bien, es preciso señalar también que la resolución que resuelva la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, debe ser una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente[2], en la cual se expongan suficientemente los motivos del porque se consideran incumplidas las medidas sustitutivas y en qué medida concurrirían los requisitos legales de procedencia de la detención preventiva, debiendo en dicho análisis realizarse necesariamente el juicio de proporcionalidad, a efectos de que la determinación a ser asumida responda a un verdadero análisis integral, máxime si se va determinar la privación de libertad del imputado.    

III.3. Análisis del caso concreto


El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de estafa y otros; se instaló audiencia de apelación de revocatoria de medidas cautelares y en consideración a que su abogada fue contratada minutos antes de la celebración de dicha audiencia, en base al art. 104 del CPP, solicitó la suspensión de ésta, por el plazo de diez días a efectos que su defensora pueda tomar conocimiento de los antecedentes del proceso; sin embargo, esta solicitud fue denegada, prosiguiéndose con el acto procesal el cual culminó con su detención preventiva que fue impuesta de forma arbitraria mediante una resolución que de manera ilegal incorporó riesgos procesales para la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la medida extrema. Así precisados los actos lesivos denunciados en las acciones de defensa planteadas, corresponde analizar cada uno de ellos a efecto de determinar si fueron o no vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

Sobre la solicitud de suspensión de audiencia

De la lectura de la Resolución impugnada, se advierte que efectivamente los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron no dar curso a la solicitud de suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares del accionante, principalmente por dos razones: 1) Porque la previsión establecida en el art. 104 del CPP, no sería aplicable para una audiencia de consideración de medida cautelar, sino solamente para audiencia de juicio; y, 2) Porque las anteriores suspensiones serian imputables al imputado, quien en más de una oportunidad se habría presentado sin abogado defensor, hecho que incluso ocasionó que se oficie a defensa publica para su patrocinio; ahora bien, estos argumentos conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional Plurinacional, no se constituyen en arbitrarios y menos aún vulneratorios al derecho a la defensa vinculado a la libertad personal del accionante; por cuanto, este se presentó al acto procesal con una abogada defensora de confianza y si bien es cierto que dicha profesional solicitó la suspensión de la audiencia, la misma no resultaba atendible al no tratarse de una audiencia de juicio sino de revocatoria de medidas cautelares, aspecto que conjuntamente los antecedentes de anteriores suspensiones de audiencia presumiblemente imputables a la impetrante de tutela, llevaron a las autoridades demandadas a no dar curso a dicha solicitud, determinación que en definitiva no vulneró los derechos y garantías del solicitante de tutela; razón por la cual, no corresponde la tutela en cuanto a este primer acto lesivo denunciado.

Respecto a los fundamentos de la Resolución 326/2018

El accionante, denuncia como arbitrarios los fundamentos de la Resolución 326/2018; por cuanto, hubiera analizado e incorporado riesgos procesales de forma ilegal a efectos de fundamentar la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de su detención preventiva.

Al respecto inicialmente debe manifestarse que conforme el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda Resolución que vaya a revocar las medidas sustitutivas impuestas y se disponga la detención preventiva, debe realizar un examen integral de todos los antecedentes procesales, debiendo en su caso analizar el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas impuestas y los requisitos de procedencia de la detención preventiva; por cuanto, el análisis no se circunscribe solamente a dicho incumplimiento como tampoco su sola evidencia da curso a la aplicación automática de la medida extrema; bajo este entendido y de la compulsa de la Resolución 326/2018, vemos que cumplió con dicho análisis, pues inicialmente verificó el incumplimiento las medidas impuestas, para posteriormente con dichos antecedentes evidenciar la concurrencia de riesgos procesales que hagan procedente la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva; en efecto se advierte que la Resolución impugnada en relación al incumplimiento de las medidas impuestas, refirió que, de las pruebas cursantes se evidencia que el acusado tenía pleno conocimiento de que contaba con el plazo de setenta y dos horas para cumplir con las medidas sustitutivas como fueron el arraigo y la presentación de dos garantes; empero, se evidenció que a pesar de esa su obligación no las cumplió; por lo que, denotó una actitud de no sometimiento al normal desarrollo de proceso, y pese de alegar en su defensa que no se le habría notificado con la Resolución emitida, no resulta admisible ese argumento ya que los elementos de convicción cursantes demuestran que una vez emitida la Resolución 113/2018 se le notificó por su lectura; empero, no cumplió con las medidas impuestas.

Por otra parte la Resolución 326/2018, en referencia a los riesgos procesales indicó que el imputado al haber recusado de forma dilatoria al Tribunal de alzada, de las constantes suspensiones de audiencia por la asistencia sin defensa técnica y el incumplimiento de las medias sustitutivas, darían lugar a la concurrencia de lo establecido en el           art. 234. 4) del CPP, es decir su voluntad de no someterse al proceso; por otra parte, esta Resolución concluyó que también concurriría el numeral    1 del 234; por cuanto, el imputado no demostró tener domicilio conocido, y en el proceso figuran varias direcciones y no cursa ninguna verificación domiciliaria legalmente emitida; así también se dio por acreditado el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, todos ellos sumados a la probable autoría prevista en el art. 233.1 del referido Código; en este sentido se advierte que todos estos riesgos procesales fueron compulsados y analizados debidamente por las autoridades demandadas, no pudiendo aseverarse que existió una incorporación oficiosa de los mismos, pues de acuerdo a los antecedentes procesales que se tiene, mediante Resolución 113/2018, se determinó la imposición de medidas sustitutivas; empero, en dicha oportunidad, la Resolución de referencia acreditó los riesgo procesales antes señalados; en tal sentido no resulta evidente lo denunciado por el accionante.   

En este sentido, se evidencia que tanto en relación a la negativa de suspensión de audiencia de apelación de revocatoria de medidas sustitutivas; el incumplimiento de las mismas, y los riesgos procesales por los cuales se fundó la determinación de la detención preventiva, la autoridades demandadas cumplieron con su deber de motivación y fundamentación, pues en la Resolución 326/2018, se expusieron de forma clara al justiciable los motivos del porqué de la decisión asumida, la cual en definitiva no vulnera derechos fundamentales del accionante; razón que determina se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez y Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, obraron de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Resolución 27/2018 de 26 de septiembre, cursante de    fs. 36 a 38, dictada por la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]La jurisprudencia de este tribunal ha sido uniforme en este sentido, así la SC-0563/2004-R de 13 de abril, indicó: “la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determina por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente, donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva.”

[2]La SCP 0042/2012 de 26 de marzo, en el FJ III.2, refiere: “Se concluye entonces, que la revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin ninguna fundamentación y menos aún valoración de los riesgos procesales, se determine la detención preventiva, sino que al contrario, conforme lo determina el mismo art. 247 del CPP, sólo puede disponerse la detención preventiva cuando sea procedente, y para determinar su procedencia, necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Es necesario también precisar, que la evaluación de los riesgos procesales citados -que en su caso determinarán la detención preventiva- tienen que reflejarse en una resolución debidamente fundamentada, que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la procedencia de la detención preventiva, máxime si se considera que la fundamentación y evaluación integral, constituyen exigencias impuestas al juez por los arts. 124, 234, 235 y 236 del CPP”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO