SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2
Fecha: 29-May-2018
1)
Iván Noel Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 37 a 38 vta. señalaron: 1) Debe considerarse que la situación procesal del accionante, se agravó por cuanto no existe certeza respecto a su domicilio; 2) En la presente acción, el imputado indicó que habría cumplido fielmente las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, se advierte que las dispuesta mediante Resolución 113/2018, no fueron cumplidas; 3) Tampoco resulta evidente que el acta de audiencia de apelación y su notificación no hubieran estado realizadas; toda vez que, las mismas se encontraban a disposición del accionante en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, conforme lo informó la Secretaria de dicho Tribunal; 4) No es admisible que haya contratado abogado defensor horas o minutos antes de la audiencia de 20 de septiembre de 2018, pues incluso tuvo conocimiento de que se ofició a defensa publica en anteriores audiencias suspendidas; 5) No es aceptable que el demandante de tutela indique que su nueva abogada no sepa nada del caso, pues con ello se le falta el respeto a la profesional, por otra parte el legajo del proceso es delgado no consta de varios cuerpos, por tal motivo la abogada pudo haber analizado los antecedentes minutos antes de la audiencia; y, 6) finalmente debe señalarse que la revocatoria de las medidas sustitutivas se determinó por su incumplimiento, mismo que no es atribuible al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, como pretende hacer ver el accionante.
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y añadió: 1) Se aplicó el art. 247 del CPP porque no se cumplieron las condiciones establecidas en la Resolución 113/2018, que curiosamente fue emitida por la misma Sala, al concluir que no se había especificado el domicilio, subsistiendo el peligro de fuga establecido en el art. 243.1 y 2 de dicho Código, a los que se suma el numeral 4, porque supuestamente el imputado, radicada la causa en junio, planteó una recusación, retrasándose el trámite de la apelación presentada, dilatando este trámite, sin que se hubiere fijado la audiencia en julio, no siendo el imputado culpable de dicha demora; 2) Se lesionaron los arts. 319 y 320 de la Ley 586 en cuanto al trámite de resolución de la recusación; por lo que, pedirán una auditoria jurídica, para ver cuando se planteó la recusación, cuando se devolvió el expediente y cuando se señaló audiencia de revocatoria; y, 3) Se vulneró el art. 398 del CPP por cuanto la parte querellante no cuestionó el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP. Ante la consulta respecto de la presentación de una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades el 21 de septiembre de 2018, el abogado respondió afirmativamente alegando, que esta acción es diferente; por cuanto, en la anterior lo que se pretendía era el cumplimiento de las medidas asumidas por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en este segundo reclaman que la dilación no puede ser atribuida a su defendido, al ser responsabilidad de los Vocales demandados.
De la lectura de la Resolución impugnada, se advierte que efectivamente los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron no dar curso a la solicitud de suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares del accionante, principalmente por dos razones: 1) Porque la previsión establecida en el art. 104 del CPP, no sería aplicable para una audiencia de consideración de medida cautelar, sino solamente para audiencia de juicio; y, 2) Porque las anteriores suspensiones serian imputables al imputado, quien en más de una oportunidad se habría presentado sin abogado defensor, hecho que incluso ocasionó que se oficie a defensa publica para su patrocinio; ahora bien, estos argumentos conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional Plurinacional, no se constituyen en arbitrarios y menos aún vulneratorios al derecho a la defensa vinculado a la libertad personal del accionante; por cuanto, este se presentó al acto procesal con una abogada defensora de confianza y si bien es cierto que dicha profesional solicitó la suspensión de la audiencia, la misma no resultaba atendible al no tratarse de una audiencia de juicio sino de revocatoria de medidas cautelares, aspecto que conjuntamente los antecedentes de anteriores suspensiones de audiencia presumiblemente imputables a la impetrante de tutela, llevaron a las autoridades demandadas a no dar curso a dicha solicitud, determinación que en definitiva no vulneró los derechos y garantías del solicitante de tutela; razón por la cual, no corresponde la tutela en cuanto a este primer acto lesivo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1.1.
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la renuncia o abandono del abogado defensor del imputado previsto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 104º.- (Renuncia y abandono).
- , se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor…”; situación que no es aplicable al presente caso, por tratarse de una audiencia de medida cautelar de carácter provisional, que al ser rápida se deben adoptar medidas tendientes a evitar o prevenir cualquier tipo de retardación de justicia
- incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente;
- Fragmento 17
- Respecto a los fundamentos de la Resolución
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 21