SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2
Fecha: 29-May-2018
a)
La parte accionante se ratificó en su integridad respecto a la acción planteada y agregó: a) La defensa técnica del accionante renunció diez minutos antes de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; razón por la cual, la abogada patrocinante solicitó en aplicación al art. 104 del CPP, una prórroga de diez días para el estudio del caso; sin embargo, dicha solicitud fue denegada y llevada adelante sin una correcta defensa, lo que derivó en la privación de su libertad; b) Debe considerarse que las anteriores suspensiones de audiencia no se debieron exclusivamente a la parte imputada, sino también a la querellante; y, c) Toda persona tiene derecho a un abogado de confianza y este derecho no simplemente se acciona con el nombramiento sino que tiene que observarse la asistencia efectiva, es decir debe existir un verdadero ejercicio de la defensa técnica.
El 20 de septiembre de 2018, se llevó adelante la audiencia de apelación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar dispuesta en su contra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, a instancia de su exesposa Cynthia Verónica Rada Barreda, donde los Vocales demandados con la Resolución pronunciada, vulneraron sus derechos y garantías; ya que, la querellante señaló en audiencia como agravios los siguientes aspectos: a) No se cumplió lo dispuesto en la Resolución 113/2018 pronunciada por la misma Sala, que cuestionó el domicilio del imputado -verificación real y efectiva por la Secretaria, prohibición de salir del país, presentación cada quince días ante el Ministerio Público, fianza económica de Bs7000.- (siete mil bolivianos), tomar contacto con la víctima, obligación de acudir al llamado del juez y del Ministerio Público- y advirtió que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas, se impondría una medida más grave, aun la detención preventiva, lo que habría ocurrido; por lo que, presentaron varios memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo “…pese a que le notifica, por su lectura en audiencia de apelación” (sic); b) No existe fundamentación de los Vocales para agravar la situación jurídica y no la medida extrema; c) Radicada la causa se interpuso una recusación por causales sobrevinientes con afirmaciones vejatorias contra los Vocales demandados, la que fue rechazada por “Auto motivado de 29 de junio”, perdiéndose todo ese tiempo, al que se suman las audiencias suspendidas; y, d) El agravio señalado en el numeral seis, referido a acudir al llamado del juez o el Ministerio Público, constituiría una mofa a la justicia; por lo que, solicitó se cumpla el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y disponga su detención preventiva.
Emitida la Resolución 326/2018 por las autoridades demandadas, advierte una actividad procesal defectuosa ante la incorrecta aplicación del art. 398 del CPP; 319, 320 y 321 de la Ley de Descongestionamiento y Efectividad del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- porque la Resolución 113/2018 de 9 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución impugnada al haber dispuesto aplicar las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del demandante de tutela, referidas al arraigo, verificación de domicilio en el cual habitará, presentación ante el Ministerio Público cada quince días, fianza económica de Bs7000.-, prohibición de tomar contacto con la víctima y la obligación de acudir al llamado del Ministerio Público; en relación al conocimiento efectivo de donde se encontraría la causa principal, se refirió que sí se tenía conocimiento de la radicatoria; sin embargo, en la conclusión cuarta se manifestó que el Ministerio Público se adhirió al pedido de revocatoria y aplicación del art. 247.1 del CPP, señalándose en la misma Resolución que se tenía conocimiento de la presentación de la garantía y arraigo, reiterando el conocimiento de las medidas impuestas; en la conclusión seis, se indicó que se verificaría que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, no había dado cumplimiento al art. 247.1 de CPP; en la conclusión siete que él sólo incumplimiento no daría lugar a la revocatoria y en forma contradictoria refiere la necesidad de la vinculación de algún riesgo procesal sea de fuga u obstaculización.
Rechazada en consulta la recusación presentada contra los Vocales demandados, mediante Resolución 40/2018 de 29 de junio; se convocó a audiencia para el 6 de septiembre de 2018, haciéndose presente sin su abogado, inasistencia que se reiteró el 13 de septiembre ratificándose la designación de un defensor público, actitudes con las que después de radicada la causa, crearon el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, atribuyéndole la dilación del proceso, cuando fueron los mismos Vocales quienes la provocaron al tramitar ilegalmente la recusación y señalar recién el 6 de septiembre de 2018, la audiencia de apelación en la que sin mayor fundamentación e inadecuada valoración de la prueba actuaron en contra del art. 398 del CPP, creando en alzada un riesgo procesal en forma ilegal; la conclusión ocho, lesiona sus derechos al analizar las pruebas ofrecidas, “alargando” competencias como si se trataran de miembros de un Tribunal de sentencia, cuando no pueden valorar la prueba y dar por hechos los delitos, concluyendo con la existencia de riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, en relación al domicilio y 235.2 ambos del CPP, para de forma ilegal e incorrecta revocar las medidas cautelares dispuestas; motivo por el cual, en atención a la jurisprudencia constitucional que refiere que, cuando se denuncia actividad procesal defectuosa vinculada a la libertad se debe presentar una acción de libertad y no acción de amparo constitucional, formula esta acción, al ser las autoridades demandadas las que originaron la dilación del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la renuncia o abandono del abogado defensor del imputado previsto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal; b) La revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva; y, c) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1.1.
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la renuncia o abandono del abogado defensor del imputado previsto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 104º.- (Renuncia y abandono).
- , se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor…”; situación que no es aplicable al presente caso, por tratarse de una audiencia de medida cautelar de carácter provisional, que al ser rápida se deben adoptar medidas tendientes a evitar o prevenir cualquier tipo de retardación de justicia
- incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente;
- Fragmento 17
- Respecto a los fundamentos de la Resolución
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 21