SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S2

Fecha: 29-May-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 18/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no demostró lo que el art. 125 de la CPE y el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan, que esté en peligro su vida; ya que, no se presentó certificado médico sobre su salud; que este ilegalmente perseguido o procesado, al existir en su contra un proceso penal en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; y, que este indebidamente detenido; siendo que, el propio accionante fue pasible a una imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y al no haber cumplido dentro del plazo que le otorgó la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso su detención preventiva; bajo este contexto y en caso de considerarse que existió vulneración al debido proceso, el accionante debió haber reclamado este extremo vía acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos ordinarios; ii) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el demandante de tutela para revisar resoluciones dictadas por autoridades competentes en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva del imputado, siendo facultad exclusiva de las autoridades que conocen el proceso. Por otra parte los jueces o tribunales de alzada al pronunciar su resolución de medida cautelar lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la ley les otorga estructurando las resoluciones de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basada en la sana critica; iii) No es posible que la suscrita autoridad constituida en Juez de garantías, pueda realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la medida cautelar de carácter personal o su revocatoria y pretender dejar sin efecto esta decisión judicial, pues aquello no es pertinente ni viable, aun cuando esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto las resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, ya que ello importaría una doble valoración de los antecedentes de la causa que podría conllevar a un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la constitucional, más aun si el accionante no agotó las instancias correspondiente, como se advierte al existir una apelación pendiente en su pronunciamiento por el tribunal de alzada; y, iv) La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir estos derechos vulnerados, deben de ser activados previamente por los interesados; por lo que, en el caso presente al no haber observado esta última previsión no se hace viable conceder la tutela solicitada.

La Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De las fotocopias e informe aparejado por las autoridades demandadas se advierte que el 21 de septiembre de 2018, el accionante presentó ante el Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, una primera acción de libertad cuestionando la Resolución 326/2018, misma que fue denegada mediante Resolución 18/2018 de 21 de septiembre y enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión, estando pendiente que en dicho Tribunal se revoque o confirme la decisión asumida; ii) En la presente acción de libertad se menciona que la causa supuestamente seria otra distinta, al referirse a la incorporación de un riesgo procesal como es el previsto en el art. 234.4 del CPP, hecho que considera ilegal e indebido, motivando la presentación de una segundo acción de defensa;            iii) Revisada la jurisprudencia constitucional aparejada, se advierte que ante la denuncia de actividad procesal defectuosa se tiene expedita la vía incidental de acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, en la etapa preparatoria ante el juez cautelar y durante el juicio oral ante el tribunal de sentencia penal, o a través de un recurso de apelación restringida de acuerdo con la normativa, y una vez agotada esa instancia recién acudir a la vía constitucional; iv) En la fundamentación oral se mencionó un procesamiento indebido, siendo necesario identificar este acto procesal, cual es la Resolución 326/2018 emitida por las autoridades demandadas, mismo que incorporó el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP; no obstante que, este Tribunal no puede revisar la fundamentación asumida por una autoridad que asume conocimiento de un caso en grado de apelación, por cuanto no es una instancia más dentro del procedimiento ordinario o instancia casacional de revisión de las decisiones de las autoridades que conocen la tramitación de una causa determinada; y, v) Ante la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 234 del CPP, existen otros mecanismos como la acción de amparo constitucional para ver si la fundamentación que realizó el Tribunal es legal o ilegal. El abogado del accionante aclaró que les queda la vía idónea para que en juicio reclamen en la vía incidental, los aspectos reclamados en la vía constitucional.