VOTO DISIDENTE
Sucre, 11 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0240/2018-S1 de 11 de junio
Expediente: 22327-2018-45-AAC
Partes: Elena Chuquimia Mamani de Rosas contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Rocío Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento.
Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo con la decisión adoptada en la SCP 0240/2018-S1 de 11 de junio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 165 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la misma; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados, se identifican como problema jurídico a resolver el siguiente:
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica en su componente de certeza, así como en su vértice de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, al hábitat, a la vivienda, a la defensa y a la igualdad; toda vez, que las autoridades demandadas a su turno convalidaron el irregular remate realizado al margen del procedimiento establecido al respecto; por cuanto, no se resolvieron adecuadamente todos los puntos de agravio expuestos en su memorial de recurso de apelación, llegando a conclusiones erróneas y carentes de fundamentación legal.
Expuesta la problemática la SCP 0240/2018-S1 de 11 de junio, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 165 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, expresando lo siguiente: “En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, se hace pertinente conocer el contenido del mismo a fin de verificar si las denuncias realizadas por la accionante en efecto son evidentes…”.
Es decir, la resolución objeto de esta disidencia, concluyó que el Auto de Vista 54/2017, tiene la debida fundamentación y motivación y congruencia, pero realizando la contratación de los argumentos expuestos por la accionante en esta acción tutelar con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 54/2018 de 17 de enero ahora, cuestionada en esta jurisdicción constitucional.
Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar si en el caso para resolver la problemática expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional se debió realizar la contrastación entre los argumentos expuestos por la accionante en el memorial de esta acción tutelar con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el AV 06/2018; o, en su defecto, la contrastación de los agravios expuestos por la ahora accionante en su memorial de apelación y los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el AV 06/2018.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
II.1. Sobre la obligación de contrastación entre los fundamentos de agravio de la apelación y los fundamentos de la Resolución de apelación en la acción de amparo constitucional cuando se denuncia falta de, fundamentación, motivación y congruencia
Al Respecto la SC 0682/2014-R de 6 de mayo, señalo que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
La jurisprudencia citada ha establecido que, toda resolución judicial dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende deben estar también en relacionados con lo discutido ante la autoridad de primera instancia.
II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’.
Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.
Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».
En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras’” (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales de impugnación se torna aún más relevante cuando la autoridad jurisdiccional debe resolver la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas; en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
II.3. Lo resuelto por la SCP 0240/2018-S1 de 11 de junio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, expuso su análisis planteando “como objeto procesal de la presente causa, la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 54/2017 que determinó confirmar el Auto de 28 de septiembre de 2016, por el cual se declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, por cuanto: a) Confundieron el cómputo de plazo de aviso de remate con el de un edicto, apoyándose en el art. 525 inc. “c)” -lo correcto es 5)- del CPCabrg, cuando en ninguna parte del Código mencionado establece que el remate tiene carácter de edicto; b) Manifestaron que los treinta días deben computarse desde la última publicación, en cuyo caso, el mismo se encontraría fuera de plazo teniendo en cuenta que la última publicación fue del 16 de junio de 2016; c) Respecto al empoce del 20%, refirieron que la nulidad de remate solo procede por falta de publicaciones, confundiendo la nulidad de obrados que presentó con la nulidad de remate al que se refieren los Vocales demandados, desconociendo que las normas procesales de acuerdo al art. 90 del CPCabrg, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; d) Si bien la nulidad de remate solo procede por la falta de publicación, no consideraron que también un acto puede ser invalidado aunque la causa que se invoca no se encuentra determinada en la ley; e) A pesar que reconocieron la existencia de incertidumbre en la actuación de la Martillera, tal aseveración fue aminorada al sostener que ya existía el depósito del 20% y que la cancelación del total del bien igualmente ya se habría realizado; y, f) Convalidaron el remate irregular realizado, sin considerar el art. 8.III del Reglamento del Martillero Judicial; constatándose a partir de ello la emisión de un fallo infundado, confuso, contradictorio e incongruente.
En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, se hace pertinente conocer el contenido del mismo a fin de verificar si las denuncias realizadas por la accionante en efecto son evidentes, centrándose la fundamentación del indicado fallo en los siguientes aspectos:
1) La pretensión de la accionante es dejar sin efecto el acto de subasta o remate de 15 de julio de 2016, por la supuesta publicación del aviso del remate fuera del plazo establecido por ley, así como por no existir certeza en el empoce del 20% por parte de la adjudicataria al momento del remate;
2) Sobre el primer agravio relativo al incumplimiento del plazo de los treinta días desde la última publicación del aviso de remate, referido por la recurrente en sentido de que dicho término no fue observado; toda vez que, siendo la segunda publicación realizada el 16 de junio de 2016, al 15 de julio del indicado año el remate ya se encontraría fuera del plazo determinado, al respecto de acuerdo al art. 542.III del CPCabrg, modificado por la Ley 2297 que establece que: “…En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicaran durante al menos dos días, mínimo en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien a ser subastado”, se tiene que los treinta días de anticipación corre a partir de la primera publicación misma que obligatoriamente debe hacérsela con la anticipación señalada, posibilitando inclusive a que puedan ser más de dos publicaciones, cuando establece que los avisos se publicaran durante al menos dos días, por lo que en el presente caso teniendo en cuenta la primera publicación de aviso de remate, se evidencia que el plazo dispuesto en la norma fue cumplido; es decir, que fue publicada treinta días antes del actuado del remate;
3) Debe quedar claro que el objetivo del aviso del remate no solo es conseguir la mayor cantidad de interesados en la subasta, sino que además las personas o instituciones que tengan algún derecho real, privilegio, un derecho expectaticio, una garantía o algún interés sobre el bien inmueble o mueble a rematarse, tengan conocimiento efectivo del remate a efectos de hacer valer sus derechos, pudiendo interponer alguna tercería de dominio excluyente o de derecho preferente al pago, por lo que el aviso del remate también se constituye en notificación para dichas personas de acuerdo a la establecido en el art. 525.5 del CPCabrg, en consecuencia al constituirse ésta en notificación por edicto a estos acreedores que tengan algún derecho, cumple también con lo previsto en el art. 125 del aludido cuerpo legal, que establece la publicación de edictos por tres veces con intervalos no menores a cinco días por el término de treinta días, lo que implica que los edictos deben publicarse dentro de los treinta días y no como quiere entender la recurrente, al señalar que debe contarse los treinta días desde la última publicación, habiéndose cumplido con la publicidad correspondiente, observándose también su finalidad; toda vez que, Ana Victoria Ramírez Mamani, concurrió a dicho acto en calidad de adjudicataria, conforme se tiene del informe evacuado por la Martillera designada para el presente caso, habiendo realizado el empoce del 20%, y posteriormente cancelado el restante 80% conforme consta de obrados;
4) Respecto al segundo agravio referido a que el 20% de la base del monto de remate no se hubiera efectuado el mismo día del remate sino posteriormente, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 544 del CPCabrg, modificado por el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo o en ejecución de sentencia, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición, atribuidas a la falta de publicaciones referidas en los arts. 526 y 539 del CPCabrg, debiendo interponerse la nulidad dentro del tercer día de realizada la subasta en la vía incidental, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que en el mismo si se cuenta con las correspondientes publicaciones de los avisos de remate;
5) Debe quedar claro que una cosa es la resolución de la venta judicial y otra la nulidad de la subasta, presentándose la primera por la falta de pago del precio total de la venta judicial dentro del plazo establecido, dejándose sin efecto la adjudicación judicial, mientras que la nulidad de remate se presenta por la falta de publicaciones que no corresponde en el presente caso;
6) Dentro de la Resolución ahora recurrida no se evidencia lesión o agravio alguno impetrado por la recurrente, por el contrario se constituye en una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia interpretando las mismas en base a los actuados que reporta el proceso, verdad material prevista en los arts. 180.I de la CPE y 1.16 del CPC; en consecuencia, no constituye argumento válido exigir el cumplimiento del art. “90 del CPC”;
7) Respecto a la inseguridad jurídica que hubiera generado la actuación que corresponde estrictamente a la Martillera designada al presente caso, correspondía que en principio dicha funcionaria en su primer informe detalle y explique los hechos suscitados el día de la realización del remate -15 de julio de 2016-, evitando crear incertidumbre o duda en las partes respecto a su actuación, y la solicitud de complementación de su informe como en el presente caso se realizó, en el cual se señaló que: “…ANA VICTORIA RAMIREZ MAMANI, la misma empozó el 20% de la base en el acto de remate a mi persona, conforme dispone el procedimiento…” (sic), refiriendo todo el trámite administrativo que le atinge a su labor de Martillera, haciendo notar que el 15 de julio de 2016, se realizaron otros remates, y que siendo viernes presentó su informe el lunes siguiente, donde señaló que Ana Victoria Ramírez Mamani fue la única que se apersonó a realizar el empoce del 20%, aspectos por los que no existe suficiente motivo para dejar sin efecto el remate efectuado, más aun cuando existen los depósitos correspondientes, no solo del 20%, sino también de la cancelación total del bien rematado dentro de las previsiones legales establecidas;
8) La consecuencia de todo remate es la adjudicación de bien inmueble sujeto a garantía de la deuda declarada como líquida y exigible que solo podía ser enmendado con el pago de la deuda a objeto de salvar el bien embargado, lo que en el presente caso no ocurrió;
9) El fin del proceso ejecutivo no es obtener la venta judicial del patrimonio de la parte ejecutada, sino el cumplimiento o satisfacción de la pretensión ejecutiva, es decir el cumplimiento de la obligación caída en mora;
10) No es evidente que se haya vulnerado el art. “90 del CPC”, o propiciado un estado de inseguridad, puesto que la recurrente no precisó en qué consiste el perjuicio supuestamente sufrido, por lo que al haber cumplido el remate con su finalidad, de acuerdo a la verdad material despojada de todo formalismo ritualista, lo que corresponde es continuar con el procedimiento respectivo; y,
11) Al haberse cuestionado la actuación de la Martillera, corresponde que la misma sea investigada por la instancia disciplinaria correspondiente.
Del desglose efectuado al cuestionado Auto de Vista, se evidencia que en cuanto a que los Vocales demandados confundieron el cómputo del plazo de remate con el de un edicto, apoyándose para ello en el art. 525 inc. “c)” -lo correcto es 5)- del CPCabrg, cabe referir que las autoridades demandadas muy claramente efectuaron su razonamiento, primero estableciendo desde cuándo debe computarse el plazo de los treinta días de anticipación de las publicaciones del aviso del remate, remitiéndose para el efecto al art. 542.III del referido cuerpo normativo, modificado por la Ley 2297, el cual establece que: “En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien subastado”, determinando que el plazo de los treinta días empieza a computarse desde la primera publicación, en ese sentido teniéndose en cuenta que la primera publicación como lo refiere la propia accionante fue el 14 de junio de 2016, al 15 de julio de igual año, evidentemente se establece que el plazo referido en efecto fue observado.
Ahora bien, se entiende que la referencia realizada sobre la equiparación del aviso de remate a la notificación de las personas que tengan algún interés sobre el bien inmueble objeto del remate, lo sostuvo para aclarar que dicho aviso de remate también tiene por objeto poner a conocimiento de las personas o instituciones que tengan algún derecho real o privilegio sobre el inmueble a ser rematado, a efectos que los mismos hagan valer sus derechos, circunscribiéndose en este sentido la remisión al art. 525.5 del CPCabrg, aspecto que fue reiterado en cada una de las publicaciones emitidas al sostener que dicho aviso de remate importaba una notificación para los demás acreedores; toda vez que, la pretensión fue dar a conocer a otros acreedores el hecho del remate a efectuarse, aplicando por analogía el entendimiento asumido en el art. 125 del aludido Código, en el que las publicaciones de los edictos a realizarse deben efectuarse por tres veces dentro del término de treinta días, en este sentido los Vocales demandados concluyeron que el plazo de los treinta días para la publicación del aviso de remate empieza a correr desde la primera publicación y no como entiende la accionante a partir de la última publicación, con lo que queda bastante claro la aplicación y entendimiento aducido por los Vocales demandados respecto al art. 542.III del CPCabrg.
Respecto a que lo Vocales demandados sostuvieron que los treinta días deben computarse desde la última publicación, existiendo incongruencia entre sus fundamentos, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se evidencia que lo aludido por la accionante no resulta evidente; considerando que, quedó por demás establecido que las mencionadas autoridades determinaron que el plazo de los treinta días de anticipación de las publicaciones fueron observadas tomando en cuenta que la primera publicación se realizó el 14 de junio de 2016, por lo que al 15 de julio de ese año, se estaría dentro del término previsto.
En relación a la denuncia realizada por la ahora accionante; en sentido de que, el depósito del 20% de la base del remate debió efectuarse el mismo día del acto y no de forma posterior, y siendo que tal monto fue entregado a la Martillera, es la misma quien debió realizar el depósito a la institución financiera del órgano judicial y no la adjudicataria como se realizó, pudiendo además haberse efectuado tal depósito el mismo día del acto; tomando en cuenta que, el departamento financiero del Órgano Judicial trabaja hasta horas 18:30, al respecto las autoridades demandadas sostuvieron en el Auto de Vista cuestionado que de acuerdo al art. 544 del CPCabrg, modificado por el art. 44 de LAPCAF, la nulidad de remate judicial realizada dentro de un proceso ejecutivo o en ejecución de sentencia, procede por las causales descritas en dicho artículo, referidas a la falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del mismo Código; aspecto que en el presente caso no ocurrió, por cuanto las publicaciones sí fueron emitidas, no procediendo por lo tanto la nulidad formulada, al respecto la ahora impetrante de tutela sostiene que los Vocales demandados con dicho entendimiento confundieron la nulidad de remate, con la nulidad de obrados que presentó, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 90 del precitado Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo que las mismas en lo que concierne al remate, sean debidamente observadas. En ese sentido, cabe manifestar que tomando en cuenta el incidente planteado por la ahora accionante descrito en la Conclusión II.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en estudio, se evidencia que el mismo fue sustentado, primero por el incumplimiento del plazo de anticipación de las publicaciones, y segundo porque de acuerdo al certificado de depósito presentado en relación al 20% del empoce, el mismo se habría efectuado el 18 de julio de 2016, y no el mismo día del remate, aspectos éstos concernientes propiamente al remate, por lo que la nulidad de obrados que solicitó, específicamente versa sobre una nulidad de remate, más aun considerando la solicitud que la misma realizó a través de dicho incidente, en el cual pidió que se efectúe un nuevo remate, por lo tanto si bien el incidente planteado no refiere expresamente que se tratara de una nulidad de remate, en los hechos y de acuerdo a su petitorio se demuestra que específicamente fue eso lo que solicitó, por lo que la confusión e incongruencia a la que se refiere la accionante no resulta evidente, debiendo por consiguiente considerarse como válida la fundamentación realizada por los Vocales demandados al respecto.
Relacionado con lo anterior, la impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo al art. 424 del CPC, la nulidad de remate, solo puede ser interpuesta en un único caso -falta de publicaciones-, sostiene que en consideración al postulado orientador en la tramitación de procesos que es la verdad material establecida a partir del art. 180.II de la CPE, en concordancia con el art. 105.II del CPC (especificidad y trascendencia de la nulidad), el legislador habría previsto y sancionado con nulidad un acto procesal a pesar que la circunstancia que se invoca no se encuentre determinada por ley; al respecto cabe manifestar primero que, al plantear tal alegato, lo que en principio se evidencia es la contradicción existente en los argumentos referidos por la precitada, pues no obstante de que se manifestara que su caso no se trataba de una nulidad de remate, la misma consintió el fundamento realizado por las autoridades demandadas; en sentido que, en efecto la nulidad de remate solo puede declararse tras la falta de publicaciones, entendiéndose que en su caso la petición realizada a través del incidente planteado correspondía evidentemente a una nulidad de remate; no obstante aquello, de acuerdo a la normativa referida, la circunstancia planteada podría ser sancionada con nulidad en el marco del art. 105.II de la referida norma adjetiva, aspecto que denota una incoherencia en su planteamiento al sostener que no se trataba de una nulidad de remate, que la nulidad de remate puede ser interpuesta en un solo caso, pero que a su vez puede declararse aunque la causa de nulidad no esté inmersa en la norma, con lo que se evidencia la falta de solidez y coherencia en los argumentos planteados por la accionante; sin embargo, tal como se encuentra planteada dicha problemática cabe manifestar que, de la consideración integral del Auto de Vista impugnado que, con relación a lo sustentado en sentido de acuerdo al art. 105.II del precitado Código, existiría la posibilidad de declarar la nulidad del acto -en este caso del remate- aún su nulidad no esté expresamente determinada en la ley, ello tomando en cuenta que siendo las normas procesales -como en efecto son las que determinan el procedimiento del remate- de acuerdo al art. 90 del CPCabrg, de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que las mismas al no haber sido observadas debe constituirse como una causal para disponer su nulidad, sobre el caso, como bien se sostuvo anteriormente las autoridades demandadas, además de dotar al procedimiento el establecido a una de nulidad de remate que refiere como únicas causales para determinar su procedencia las atribuidas a la falta de publicaciones -que en el caso no ocurrió-, también basaron su determinación como se verá con detalle más adelante, en el cumplimiento de la finalidad de dicho actuado procesal criterio acorde justamente al art. 105.II del CPC, el cual fue referido por la accionante de forma sesgada al solo basarse en la primera línea del parágrafo mencionado, indicando simplemente que dicho artículo refiere que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado…” (sic), otorgando a partir de dicha referencia un entendimiento limitado e incompleto, que no consideró una interpretación integral no solo de dicha norma sino también de las atingentes al caso, evidenciando con ello, como bien lo sostuvieron las autoridades demandadas, un actuar dilatorio que no puede justificarse, concluyendo en cuanto a este aspecto que precisamente, tomando en cuenta el art. 105.II del citado Código, las autoridades demandadas consideraron como válido todo el trámite efectuado dentro del remate; toda vez que, el mismo cumplió con su finalidad que justamente es la adjudicación del bien inmueble sujeto a garantía, habiéndose para el efecto realizado los depósitos correspondientes.
Ahora bien, con relación al mismo tema; es decir, al depósito del 20% del empoce, la accionante también refiriere que no obstante a que los Vocales demandados reconocieran la existencia de incertidumbre en la actuación de la Martillera, la misma fue aminorada al sostener que no solo el depósito extrañado ya se realizó, sino que además ya se habría cancelado el pago total del bien rematado, evidenciándose a partir de ello una incongruencia entre sus fundamentos considerativos, al respecto cabe manifestar que el fundamento por el cual las autoridades demandadas confirmaron el Auto que declaró improbado el incidente formulado, sumando a lo anteriormente referido en cuanto a que la nulidad de remate solo procede ante la falta de publicaciones, lo que en su caso no aconteció, fue el cumplimiento de la finalidad del acto del remate cuya consecuencia es la adjudicación del objeto del remate, que en el presente caso se efectuó a partir de la cancelación tanto del 20% del remate como del pago total del inmueble, aspecto por el cual las autoridades de alzada manifestaron que de la Resolución recurrida por la referida, no se advirtió agravio alguno, habiéndose aplicado las normas jurídicas que regulan la materia en base a los actuados que reporta el proceso, haciendo referencia precisamente a la verdad material prevista en los arts. 180.I de la CPE, y 1.16 del CPC, y que hoy la propia parte accionante reclama su aplicación, sosteniendo evidentemente que; no obstante, de la incertidumbre o duda que la actuación de la Martillera, generó en las partes, y de cuyo proceder sostienen que la misma debe ser investigada disciplinariamente, el acto debe considerarse efectivamente válido por cuanto del informe elaborado por la referida funcionaria se tiene que efectivamente Ana Victoria Ramírez Mamani -ahora tercera interesada- empozó el 20% de la base del remate en el mismo acto a su persona, manifestando también todas las contingencias del trámite como la solicitud del depósito judicial, la aprobación en el departamento financiero, la cancelación en la entidad bancaria, la entrega del certificado de depósito judicial, refiriendo también que ese mismo día se tenían varios remates a realizar y considerando que el remate del bien inmueble de la antes mencionada se realizó en viernes, fue por ello que presentó su informe el lunes siguiente, en el que señaló lo hasta ahora referido; en sentido que, la única que se apersonó para realizar el empoce del 20% del remate fue la ahora tercerea interesada Ana Victoria Ramírez Mamani, considerando las autoridades de alzada por todos estos aspectos que no existen motivos suficientes para dejar sin efecto el remate suscitado el 15 de julio de 2016, debiéndose tomar en cuenta que al constar los depósitos correspondientes la finalidad de dicho acto se habría realizado, lo que es evidentemente lógico, no advirtiéndose a partir de todo este razonamiento vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto el Auto de Vista emitido contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación no evidenciándose incongruencia alguna, pues la base de su entendimiento fue justamente el cumplimiento de la finalidad del remate que fue demostrado a partir del depósito efectivo del 20% del empoce, así como del pago total del inmueble; teniendo en cuenta para el efecto, el fin del proceso ejecutivo, que es el cumplimiento de la pretensión ejecutiva, es decir el pago de la obligación caída en mora, aspecto que sirvió como principal fundamento para disponer la continuación del procedimiento.
Finalmente, respecto a la falta de consideración en la determinación asumida del art. 8.III del Reglamento del Martillero Judicial, al margen de que dicho argumento no fue referido a tiempo de plantear la apelación, debe también mencionarse que de acuerdo al entendimiento anteriormente expuesto, por el que se determinó continuar con el procedimiento establecido, fue que en consideración al principio de verdad material se evidenció que los depósitos respectivos fueron efectivamente realizados, contando asimismo con el informe de la Martillera que aseguró que el empoce del 20% del remate fue entregado a su persona a tiempo de llevarse a cabo el acto del remate, lo que también se encuentra estipulado por ley, por lo que luego de los trámites pertinentes y considerando las contingencias del caso particular, finalmente se tiene que los depósitos referidos fueron concretados, cumpliendo con la finalidad el actuado del remate que tiene como consecuencia la adjudicación del bien, y en este sentido se observó también el objeto del proceso ejecutivo que tiene como fin el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que teniendo presente lo referido, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante más aún si la misma no demostró la afectación o la indefensión en la que vio inmersa para no adoptar el criterio establecido en la segunda parte del art. 105.II del CPC, que refiere: “…El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
En este sentido, considerando todo lo anteriormente expuesto se tiene que el Auto de Vista 54/2017, contiene la suficiente fundamentación y motivación, no evidenciándose entre sus fundamentos incongruencia alguna, sino que por el contrario se constituye en un fallo coherente que explicó claramente los motivos por los cuales las autoridades de alzada confirmaron el Auto apelado y por consiguiente determinaron la continuación del procedimiento, dotando de validez al acto del remate producido en consideración a la verdad material evidenciada en el proceso y a la inexistencia de vulneración de los derechos ni perjuicio de la accionante; en ese mismo sentido y tomando en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional, se denunció como vulnerados también los derechos a la propiedad, “al hábitat”, a la vivienda, se tiene que los mismos tampoco fueron lesionados por cuanto la determinación de proceder al remate del bien inmueble de la referida deviene a partir de la decisión asumida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, a causa de la falta de cumplimiento en la obligación contraída, por lo que en realidad la consecuencia del acto del remate no puede de forma alguna constituirse en una vulneración a los derechos mencionados, por cuanto debe tenerse en cuenta la existencia de una determinación judicial que estableció la procedencia del remate; en consecuencia, la pérdida del bien inmueble descrito, a efectos del cumplimiento de la obligación caída en mora.
En lo que concierne al derecho a la defensa, de la misma forma no se advierte lesión alguna por cuanto, la determinación de proceder al remate deviene de un proceso ejecutivo, y no obstante a ello, la accionante también planteó el incidente que consideró pertinente actuando activamente dentro de este procedimiento, por lo que de manera alguna se puede referir su vulneración.
En cuanto a la lesión de su derecho a la igualdad, aduciendo que se le quitó el derecho de la prueba, y que su incidente no fue analizado adecuadamente, cabe manifestar que el mismo tampoco se considera vulnerado, toda vez que el razonamiento aducido por los Vocales demandados no fue determinado en consideración a una de las partes, sino al fin y objetivo tanto del remate como del proceso ejecutivo, validando dicho acto al constatar materialmente el cumplimiento del referido fin que de manera alguna se constituye en una determinación vulneratoria a los derechos referidos en esta acción tutelar.
De igual modo en lo que respecta al derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y certeza, cabe señalar que el mismo no puede ser tutelado toda vez que como se viene sosteniendo, las autoridades demandadas constataron la existencia de los correspondientes depósitos, demostrando que evidentemente los mismos fueron concretados, contando asimismo con el informe de la Martillera que refirió que efectivamente el día del remate el empoce del 20% fue entregado a su persona por la adjudicataria, existiendo a partir de ello la certeza de que finalmente los depósitos requeridos fueron realizados “.
II.4 Análisis del caso concreto
En el caso concreto la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica en su componente de certeza, así como en su vértice de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, al hábitat, a la vivienda, a la defensa y a la igualdad, toda vez que las autoridades demandadas a su turno convalidaron el irregular remate realizado al margen del procedimiento establecido al respecto, por cuanto no se resolvieron adecuadamente todos los puntos de agravio expuestos en su memorial de recurso de apelación, llegando a conclusiones erróneas y carentes de fundamentación legal.
Expuesta la problemática la SCP 0240/2018-S1 de 11 de junio, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 165 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, expresando lo siguiente: “En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, se hace pertinente conocer el contenido del mismo a fin de verificar si las denuncias realizadas por la accionante en efecto son evidentes…”.
Es decir, la resolución objeto de esta disidencia, concluyó que el Auto de Vista 54/2017, tiene la debida fundamentación y motivación y congruencia, pero realizando la contratación de los argumentos expuestos por la accionante en esta acción tutelar con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 54/2018 de 17 de enero ahora, cuestionada en esta jurisdicción constitucional.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, determinó que, toda resolución judicial dictada en apelación, no sólo por disposición legal, sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, consiguientemente, la resolución objeto de esta disidencia se apartó de la jurisprudencia citada.
En mérito a ello, en observancia de las jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1, la SCP 0240/2018-S1 de 11 de junio, objeto de esta disidencia, debió haber resuelto la presente acción tutelar, contrastando los puntos de agravio expuestos por la accionante en su memorial de apelación con los argumentos expuestos en el AV 54/2018 de 17 de enero, y resolverse de la siguiente forma:
Los fundamentos del recurso de apelación presentado el 4 de octubre de 2016, se expusieron de la siguiente manera:
a) En el Auto apelado se afirma que debe tomarse como primer día de la publicación el mismo 16 de junio de 2016, afirmación que es equivocada toda vez de que acuerdo al art. 90 del CPC, los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente hábil.
b) Si bien es evidente que el depósito del 20% puede efectuarse en la misma audiencia de remate ante la Martillera, la misma pasa a constituirse en depositaria de la entrega; por lo que, es ella quien debía realizar el depósito y no la adjudicataria.
c) El Auto impugnado no consideró el Reglamento y Manual de Procesos de Depósitos Judiciales 2015.
d) En el presente caso el depósito del 20% del empoce no se realizó el mismo día del remate sino de forma posterior, aspecto que debiera ser considerado por el Órgano Judicial; y,
e) El art. 420 del CPC, no es opcional sino imperativo; por lo que, no existe certeza menos confianza que este depósito se haya realizado.
En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, reiterando los 11 fundamentos que contiene la referida Resolución, correspondía el análisis lógico conforme a lo siguiente: En cuanto a que los Vocales demandados confundieron el cómputo del plazo de remate con el de un edicto, apoyándose para ello en el art. 525 inc. “c)” -lo correcto es 5)- del CPCabrg, cabe referir que las autoridades demandadas muy claramente efectuaron su razonamiento primero estableciendo desde cuándo debe computarse el plazo de los treinta días de anticipación de las publicaciones del aviso del remate, remitiéndose para el efecto al art. 542.III del CPCabrg, modificado por la Ley 2297, el cual establece que: “En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien subastado”, determinando que el plazo de los treinta días empieza a computarse desde la primera publicación, en ese sentido teniéndose en cuenta que la primera publicación como lo refiere la propia accionante fue el 14 de junio de 2016, al 15 de julio de igual año, evidentemente se establece que el plazo referido en efecto fue observado; de esta relación se advierte que en cuanto al primer agravio, el mismo fue debidamente analizado y resuelto, con base en las normas que regulan la forma en que deben de realizarse las publicaciones.
Ahora bien, se entiende que la referencia realizada sobre la equiparación del aviso de remate a la notificación de las personas que tengan algún interés sobre el bien inmueble objeto del remate, se sostuvo de manera adicional para aclarar que dicho aviso también tiene por objeto poner a conocimiento de las personas o instituciones que tengan algún derecho real o privilegio sobre la propiedad a ser rematado, a efectos que los mismos hagan valer sus derechos, por lo que esta cita explicativa, no resulta contraria al derecho al debido proceso en ninguno de sus componentes.
En relación a la denuncia realizada por la ahora accionante en sentido de que el depósito del 20% de la base del remate debió efectuarse el mismo día del acto y no de forma posterior, y siendo que tal monto fue entregado a la Martillera, es la misma quien debió realizar el deposito a la institución financiera del Órgano Judicial y no la adjudicataria como se realizó, pudiendo efectuarse, el mismo día del acto toda vez que el departamento financiero del Órgano Judicial trabaja hasta horas 18:30, al respecto las autoridades demandadas sostuvieron en el Auto de Vista cuestionado que de acuerdo al art. 544 del CPCabrg, modificado por el art. 44 de LAPCAF, la nulidad de remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo o en ejecución de sentencia, procede por las causales descritas en dicho artículo referidas a la falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del mismo Código, aspecto que en el presente caso no ocurrió; por cuanto, las publicaciones sí fueron emitidas, no procediendo por lo tanto la nulidad formulada, al respecto la ahora accionante sostiene en esta acción de amparo constitucional, que los Vocales demandados con dicho entendimiento confundieron la nulidad de remate, con la nulidad de obrados que presentó, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 90 del CPCabrg, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo que las mismas en lo que concierne al remate, sean debidamente observadas. En ese sentido, cabe manifestar que tomando en cuenta el incidente planteado por la ahora accionante descrito en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se evidencia que el mismo fue sustentado, primero por el incumplimiento del plazo de anticipación de las publicaciones, y segundo porque de acuerdo al certificado de depósito presentado en relación al 20% del empoce, el mismo se habría efectuado el 18 de julio de 2016, y no el mismo día del remate; estos fundamentos se refieren indubitablemente a la nulidad del remate; por lo que, no existe ninguna incongruencia ni confusión, más bien se advierte una ostensible falta de lealtad procesal al pretender sostener que las autoridades jurisdiccionales hubieran ingresado a una confusión, siendo que fue la accionante y su patrocinante quienes, plantearon el incidente de nulidad de remate sin cita de ninguna disposición legal, por consiguiente el fundamento expuesto por los Vocales, es congruente y motivado.
Ahora bien, con relación al mismo tema, es decir al depósito del 20% del empoce, la accionante también refiere que no obstante a que los Vocales demandados reconocieran la existencia de incertidumbre en la actuación de la Martillera Judicial, la misma fue aminorada al sostener que no solo el depósito extrañado ya se habría realizado, sino que además ya se habría cancelado el pago total del bien rematado, evidenciándose a partir de ello una incongruencia entre sus fundamentos considerativos, al respecto cabe manifestar que el fundamento por el cual las autoridades demandadas confirmaron el Auto que declaró improbado el incidente formulado, sumando a lo anteriormente referido en cuanto a que la nulidad de remate solo procede ante la falta de publicaciones, lo que en su caso no aconteció, fue el cumplimiento de la finalidad del acto del remate cuya consecuencia en efecto es la adjudicación del objeto del remate, que en el presente caso se efectuó a partir de la cancelación tanto del 20% del remate como del pago total del inmueble, aspecto por el cual las autoridades de alzada manifestaron que de la Resolución recurrida por la accionante, no se advirtió agravio alguno, habiéndose aplicado las normas jurídicas que regulan la materia en base a los actuados que reporta el proceso, haciendo referencia precisamente a la verdad material prevista en los arts. 180.I de la CPE, y 1.16 del CPC, y que hoy la propia parte impetrante de tutela reclama su aplicación, sosteniendo evidentemente que no obstante de la incertidumbre o duda que la actuación de la Martillera Judicial habría generado en las partes, y de cuyo proceder sostienen que la misma debe ser investigada disciplinariamente, el acto debe considerarse efectivamente válido por cuanto del informe elaborado por la referida funcionaria se tiene que efectivamente Ana Victoria Ramírez Mamani -ahora tercera interesada- empozó el 20% de la base del remate en el mismo acto a su persona, manifestando asimismo todas las contingencias del trámite como la solicitud del depósito judicial, la aprobación en el departamento financiero, la cancelación en la entidad bancaria, la entrega del certificado de depósito judicial, refiriendo también que ese mismo día se tenían varios remates a realizar y considerando que el remate del bien inmueble de la accionante se realizó en viernes, fue por ello que presentó su informe el lunes siguiente, en el que señaló lo hasta ahora referido en sentido que la única que se apersonó para realizar el empoce del 20% del remate fue la ahora tercera interesada Ana Victoria Ramírez Mamani, considerando las autoridades de alzada por todos estos aspectos que no existen motivos suficientes para dejar sin efecto el remate suscitado el 15 de julio de 2016, debiéndose tomar en cuenta que al constar los depósitos correspondientes la finalidad de dicho acto se habría realizado, lo que es evidentemente lógico, no advirtiéndose a partir de todo este razonamiento vulneración alguna de los derechos de la accionante; por cuanto, el Auto de Vista emitido contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación no evidenciándose incongruencia alguna pues la base de su entendimiento fue justamente el cumplimiento de la finalidad del remate que fue evidenciada a partir del depósito efectivo del 20% del empoce, como del pago total del inmueble, teniendo en cuenta para el efecto el fin del proceso ejecutivo que es el cumplimiento de la pretensión ejecutiva, es decir el pago de la obligación caída en mora, aspecto que sirvió como principal fundamento para disponer la continuación del procedimiento; esta exposición responde con la debida motivación a los restantes cuatro agravios, que en sí cuestionan la secuencia de los actos desarrollados por la Martillera Judicial, todos vinculados al acto de depósito del empoce del 20% para habilitarse el remate, aspecto que como se dijo, quedó ampliamente superado por la fundamentación expuesta por las autoridades ahora demandadas.
Finalmente, respecto a la falta de consideración en la determinación asumida del art 8.III. del Reglamento del Martillero Judicial, al margen de que dicho argumento no fue referido a tiempo de plantear la apelación, debe también mencionarse que de acuerdo al entendimiento anteriormente expuesto, por el que se determinó continuar con el procedimiento establecido, fue que en consideración al principio de verdad material se evidenció que los depósitos respectivos fueron efectivamente realizados, contando asimismo con el informe de la Martillera que aseguró que el empoce del 20% del remate fue entregado a su persona a tiempo de llevarse a cabo el acto del remate, lo que también se encuentra estipulado por ley, por lo que luego de los trámites pertinentes y considerando las contingencias del caso particular, finalmente se tiene que los depósitos referidos fueron concretados, cumpliendo con la finalidad el actuado del remate que tiene como consecuencia la adjudicación del bien, y en este sentido se observó asimismo el objeto del proceso ejecutivo que tiene como fin el cumplimiento de la obligación contraída; por lo que, teniendo presente lo referido, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante más aún si la misma no demostró la supuesta afectación o indefensión que alegó.
En este sentido, y considerando todo lo anteriormente expuesto se tiene que el Auto de Vista 54/2017, contiene la suficiente fundamentación y motivación, no evidenciándose entre sus fundamentos incongruencia alguna, sino que por el contrario se constituye en un fallo coherente que explicó claramente los motivos por los cuales las autoridades de alzada confirmaron el Auto apelado y por consiguiente determinar la continuación del procedimiento, dotando de validez al acto del remate producido en consideración a la verdad material evidenciada en el proceso y a la no vulneración de los derechos ni perjuicio de la accionante.
En ese mismo sentido y tomando en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional, se denunció como vulnerados también los derechos a la propiedad, “al hábitat”, a la vivienda, se tiene que los mismos tampoco fueron lesionados; por cuanto, la determinación de proceder al remate del bien inmueble de la prenombrada se asumió como consecuencia del incumplimiento de una obligación, con expresa prevención de llevar sus bienes a trance de remate y subasta pública, hasta la satisfacción total de lo adeudado, proceso que se desarrolló ante autoridad competente y que tiene Sentencia ejecutoriada.
En lo que concierne al derecho a la defensa, de la misma forma no se advierte lesión alguna por cuanto, la determinación de proceder al remate deviene de un proceso ejecutivo, y no obstante a ello, la accionante también planteó el incidente que consideró pertinente actuando activamente dentro de este procedimiento, por lo que de manera alguna se puede referir su vulneración.
En cuanto a la lesión de su derecho a la igualdad, aduciendo que se le quitó el derecho de la prueba, y que su incidente no fue analizado adecuadamente, cabe manifestar que el mismo tampoco se considera vulnerado; toda vez, que el razonamiento aducido por los Vocales demandados no fue determinado en consideración a una de las partes, sino al fin y objetivo tanto del remate como del proceso ejecutivo, validando dicho acto al constatar materialmente el cumplimiento del referido fin que de manera alguna se constituye en una determinación vulneratoria a los derechos referidos en esta acción tutelar.
De igual modo en lo que respecta al derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y certeza, cabe señalar que el mismo no puede ser tutelado; es decir, que como se viene sosteniendo, las autoridades demandadas constataron la existencia de los correspondientes depósitos, demostrando que evidentemente los mismos fueron concretados, contando asimismo con el informe de la Martillera Judicial que refirió que efectivamente el día del remate el empoce del 20% fue entregado a su persona por la adjudicataria, existiendo a partir de ello la certeza de que finalmente los depósitos requeridos fueron realizados.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, reitera que conforme a los fundamentos expuestos a lo largo de este Voto Disidente, debió CONFIRMARSE la Resolución 06/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 165 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA