0240/2018-S1 de 11 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0240/2018-S1 de 11 de junio

Fecha: 11-Jun-2018

No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado

Relacionado con lo anterior, la impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo al art. 424 del CPC, la nulidad de remate, solo puede ser interpuesta en un único caso -falta de publicaciones-, sostiene que en consideración al postulado orientador en la tramitación de procesos que es la verdad material establecida a partir del art. 180.II de la CPE, en concordancia con el art. 105.II del CPC (especificidad y trascendencia de la nulidad), el legislador habría previsto y sancionado con nulidad un acto procesal a pesar que la circunstancia que se invoca no se encuentre determinada por ley; al respecto cabe manifestar primero que, al plantear tal alegato, lo que en principio se evidencia es la contradicción existente en los argumentos referidos por la precitada, pues no obstante de que se manifestara que su caso no se trataba de una nulidad de remate, la misma consintió el fundamento realizado por las autoridades demandadas; en sentido que, en efecto la nulidad de remate solo puede declararse tras la falta de publicaciones, entendiéndose que en su caso la petición realizada a través del incidente planteado correspondía evidentemente a una nulidad de remate; no obstante aquello, de acuerdo a la normativa referida, la circunstancia planteada podría ser sancionada con nulidad en el marco del art. 105.II de la referida norma adjetiva, aspecto que denota una incoherencia en su planteamiento al sostener que no se trataba de una nulidad de remate, que la nulidad de remate puede ser interpuesta en un solo caso, pero que a su vez puede declararse aunque la causa de nulidad no esté inmersa en la norma, con lo que se evidencia la falta de solidez y coherencia en los argumentos planteados por la accionante; sin embargo, tal como se encuentra planteada dicha problemática cabe manifestar que, de la consideración integral del Auto de Vista impugnado que, con relación a lo sustentado en sentido de acuerdo al art. 105.II del precitado Código, existiría la posibilidad de declarar la nulidad del acto -en este caso del remate- aún su nulidad no esté expresamente determinada en la ley, ello tomando en cuenta que siendo las normas procesales -como en efecto son las que determinan el procedimiento del remate- de acuerdo al art. 90 del CPCabrg, de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que las mismas al no haber sido observadas debe constituirse como una causal para disponer su nulidad, sobre el caso, como bien se sostuvo anteriormente las autoridades demandadas, además de dotar al procedimiento el establecido a una de nulidad de remate que refiere como únicas causales para determinar su procedencia las atribuidas a la falta de publicaciones -que en el caso no ocurrió-, también basaron su determinación como se verá con detalle más adelante, en el cumplimiento de la finalidad de dicho actuado procesal criterio acorde justamente al art. 105.II del CPC, el cual fue referido por la accionante de forma sesgada al solo basarse en la primera línea del parágrafo mencionado, indicando simplemente que dicho artículo refiere que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado…” (sic), otorgando a partir de dicha referencia un entendimiento limitado e incompleto, que no consideró una interpretación integral no solo de dicha norma sino también de las atingentes al caso, evidenciando con ello, como bien lo sostuvieron las autoridades demandadas, un actuar dilatorio que no puede justificarse, concluyendo en cuanto a este aspecto que precisamente, tomando en cuenta el art. 105.II del citado Código, las autoridades demandadas consideraron como válido todo el trámite efectuado dentro del remate; toda vez que, el mismo cumplió con su finalidad que justamente es la  adjudicación del bien inmueble sujeto a garantía, habiéndose para el efecto realizado los depósitos correspondientes.

Ahora bien, con relación al mismo tema; es decir, al depósito del 20% del empoce, la accionante también refiriere que no obstante a que los Vocales demandados reconocieran la existencia de incertidumbre en la actuación de la Martillera, la misma fue aminorada al sostener que no solo el depósito extrañado ya se realizó, sino que además ya se habría cancelado el pago total del bien rematado, evidenciándose a partir de ello una incongruencia entre sus fundamentos considerativos, al respecto cabe manifestar que el fundamento por el cual las autoridades demandadas confirmaron el Auto que declaró improbado el incidente formulado, sumando a lo anteriormente referido en cuanto a que la nulidad de remate solo procede ante la falta de publicaciones, lo que en su caso no aconteció, fue el cumplimiento de la finalidad del acto del remate cuya consecuencia es la adjudicación del objeto del remate, que en el presente caso se efectuó a partir de la cancelación tanto del 20% del remate como del pago total del inmueble, aspecto por el cual las autoridades de alzada manifestaron que de la Resolución recurrida por la referida, no se advirtió agravio alguno, habiéndose aplicado las normas jurídicas que regulan la materia en base a los actuados que reporta el proceso, haciendo referencia precisamente a la verdad material prevista en los arts. 180.I de la CPE, y 1.16 del CPC, y que hoy la propia parte accionante reclama su aplicación, sosteniendo evidentemente que; no obstante, de la incertidumbre o duda que la actuación de la Martillera, generó en las partes, y de cuyo proceder sostienen que la misma debe ser investigada disciplinariamente, el acto debe considerarse efectivamente válido por cuanto del informe elaborado por la referida funcionaria se tiene que efectivamente Ana Victoria Ramírez Mamani -ahora tercera interesada- empozó el 20% de la base del remate en el mismo acto a su persona, manifestando también todas las contingencias del trámite como la solicitud del depósito judicial, la aprobación en el departamento financiero, la cancelación en la entidad bancaria, la entrega del certificado de depósito judicial, refiriendo también que ese mismo día se tenían varios remates a realizar y considerando que el remate del bien inmueble de la antes mencionada se realizó en viernes, fue por ello que presentó su informe el lunes siguiente, en el que señaló lo hasta ahora referido; en sentido que, la única que se apersonó para realizar el empoce del 20% del remate fue la ahora tercerea interesada Ana Victoria Ramírez Mamani, considerando las autoridades de alzada por todos estos aspectos que no existen motivos suficientes para dejar sin efecto el remate suscitado el 15 de julio de 2016, debiéndose tomar en cuenta que al constar los depósitos correspondientes la finalidad de dicho acto se habría realizado, lo que es evidentemente lógico, no advirtiéndose a partir de todo este razonamiento vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto el Auto de Vista emitido contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación no evidenciándose incongruencia alguna, pues la base de su entendimiento fue justamente el cumplimiento de la finalidad del remate que fue demostrado a partir del depósito efectivo del 20% del empoce, así como del pago total del inmueble; teniendo en cuenta para el efecto, el fin del proceso ejecutivo, que es el cumplimiento de la pretensión ejecutiva, es decir el pago de la obligación caída en mora, aspecto que sirvió como principal fundamento para disponer la continuación del procedimiento.

Finalmente, respecto a la falta de consideración en la determinación asumida del art. 8.III del Reglamento del Martillero Judicial, al margen de que dicho argumento no fue referido a tiempo de plantear la apelación, debe también mencionarse que de acuerdo al entendimiento anteriormente expuesto, por el que se determinó continuar con el procedimiento establecido, fue que en consideración al principio de verdad material se evidenció que los depósitos respectivos fueron efectivamente realizados, contando asimismo con el informe de la Martillera que aseguró que el empoce del 20% del remate fue entregado a su persona a tiempo de llevarse a cabo el acto del remate, lo que también se encuentra estipulado por ley, por lo que luego de los trámites pertinentes y considerando las contingencias del caso particular, finalmente se tiene que los depósitos referidos fueron concretados, cumpliendo con la finalidad el actuado del remate que tiene como consecuencia la adjudicación del bien, y en este sentido se observó también el objeto del proceso ejecutivo que tiene como fin el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que teniendo presente lo referido, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante más aún si la misma no demostró la afectación o la indefensión en la que vio inmersa para no adoptar el criterio establecido en la segunda parte del art. 105.II del CPC, que refiere: “…El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

En este sentido, considerando todo lo anteriormente expuesto se tiene que el Auto de Vista 54/2017, contiene la suficiente fundamentación y motivación, no evidenciándose entre sus fundamentos incongruencia alguna, sino que por el contrario se constituye en un fallo coherente que explicó claramente los motivos por los cuales las autoridades de alzada confirmaron el Auto apelado y por consiguiente determinaron la continuación del procedimiento, dotando de validez al acto del remate producido en consideración a la verdad material evidenciada en el proceso y a la inexistencia de vulneración de los derechos ni perjuicio de la accionante; en ese mismo sentido y tomando en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional, se denunció como vulnerados también los derechos a la propiedad, “al hábitat”, a la vivienda, se tiene que los mismos tampoco fueron lesionados por cuanto la determinación de proceder al remate del bien inmueble de la referida deviene a partir de la decisión asumida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, a causa de la falta de cumplimiento en la obligación contraída, por lo que en realidad la consecuencia del acto del remate no puede de forma alguna constituirse en una vulneración a los derechos mencionados, por cuanto debe tenerse en cuenta la existencia de una determinación judicial que estableció la procedencia del remate; en consecuencia, la pérdida del bien inmueble descrito, a efectos del cumplimiento de la obligación caída en mora.

En lo que concierne al derecho a la defensa, de la misma forma no se advierte lesión alguna por cuanto, la determinación de proceder al remate deviene de un proceso ejecutivo, y no obstante a ello, la accionante también planteó el incidente que consideró pertinente actuando activamente dentro de este procedimiento, por lo que de manera alguna se puede referir su vulneración.

En cuanto a la lesión de su derecho a la igualdad, aduciendo que se le quitó el derecho de la prueba, y que su incidente no fue analizado adecuadamente, cabe manifestar que el mismo tampoco se considera vulnerado, toda vez que el razonamiento aducido por los Vocales demandados no fue determinado en consideración a una de las partes, sino al fin y objetivo tanto del remate como del proceso ejecutivo, validando dicho acto al constatar materialmente el cumplimiento del referido fin que de manera alguna se constituye en una determinación vulneratoria a los derechos referidos en esta acción tutelar.

De igual modo en lo que respecta al derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y certeza, cabe señalar que el mismo no puede ser tutelado toda vez que como se viene sosteniendo, las autoridades demandadas constataron la existencia de los correspondientes depósitos, demostrando que evidentemente los mismos fueron concretados, contando asimismo con el informe de la Martillera que refirió que efectivamente el día del remate el empoce del 20% fue entregado a su persona por la adjudicataria, existiendo a partir de ello la certeza de que finalmente los depósitos requeridos fueron realizados “.