0240/2018-S1 de 11 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0240/2018-S1 de 11 de junio

Fecha: 11-Jun-2018

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Del desglose efectuado al cuestionado Auto de Vista, se evidencia que en cuanto a que los Vocales demandados confundieron el cómputo del plazo de remate con el de un edicto, apoyándose para ello en el art. 525 inc. “c)” -lo correcto es 5)- del CPCabrg, cabe referir que las autoridades demandadas muy claramente efectuaron su razonamiento, primero estableciendo desde cuándo debe computarse el plazo de los treinta días de anticipación de las publicaciones del aviso del remate, remitiéndose para el efecto al art. 542.III del referido cuerpo normativo, modificado por la Ley 2297, el cual establece que: “En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien subastado”, determinando que el plazo de los treinta días empieza a computarse desde la primera publicación, en ese sentido teniéndose en cuenta que la primera publicación como lo refiere la propia accionante fue el 14 de junio de 2016, al 15 de julio de igual año, evidentemente se establece que el plazo referido en efecto fue observado.

Ahora bien, se entiende que la referencia realizada sobre la equiparación del aviso de remate a la notificación de las personas que tengan algún interés sobre el bien inmueble objeto del remate, lo sostuvo para aclarar que dicho aviso de remate también tiene por objeto poner a conocimiento de las personas o instituciones que tengan algún derecho real o privilegio sobre el inmueble a ser rematado, a efectos que los mismos hagan valer sus derechos, circunscribiéndose en este sentido la remisión al art. 525.5 del CPCabrg, aspecto que fue reiterado en cada una de las publicaciones emitidas al sostener que dicho aviso de remate importaba una notificación para los demás acreedores; toda vez que, la pretensión fue dar a conocer a otros acreedores el hecho del remate a efectuarse, aplicando por analogía el entendimiento asumido en el art. 125 del aludido Código, en el que las publicaciones de los edictos a realizarse deben efectuarse por tres veces dentro del término de treinta días, en este sentido los Vocales demandados concluyeron que el plazo de los treinta días para la publicación del aviso de remate empieza a correr desde la primera publicación y no como entiende la accionante a partir de la última publicación, con lo que queda bastante claro la aplicación y entendimiento aducido por los Vocales demandados respecto al art. 542.III del CPCabrg.

Respecto a que lo Vocales demandados sostuvieron que los treinta días deben computarse desde la última publicación, existiendo incongruencia entre sus fundamentos, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se evidencia que lo aludido por la accionante no resulta evidente; considerando que, quedó por demás establecido que las mencionadas autoridades determinaron que el plazo de los treinta días de anticipación de las publicaciones fueron observadas tomando en cuenta que la primera publicación se realizó el 14 de junio de 2016, por lo que al 15 de julio de ese año, se estaría dentro del término previsto.

En relación a la denuncia realizada por la ahora accionante; en sentido de que, el depósito del 20% de la base del remate debió efectuarse el mismo día del acto y no de forma posterior, y siendo que tal monto fue entregado a la Martillera, es la misma quien debió realizar el depósito a la institución financiera del órgano judicial y no la adjudicataria como se realizó, pudiendo además haberse efectuado tal depósito el mismo día del acto; tomando en cuenta que, el departamento financiero del Órgano Judicial trabaja hasta horas 18:30, al respecto las autoridades demandadas sostuvieron en el Auto de Vista cuestionado que de acuerdo al art. 544 del CPCabrg, modificado por el art. 44 de LAPCAF, la nulidad de remate judicial realizada dentro de un proceso ejecutivo o en ejecución de sentencia, procede por las causales descritas en dicho artículo, referidas a la falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del mismo Código; aspecto que en el presente caso no ocurrió, por cuanto las publicaciones sí fueron emitidas, no procediendo por lo tanto la nulidad formulada, al respecto la ahora impetrante de tutela sostiene que los Vocales demandados con dicho entendimiento confundieron la nulidad de remate, con la nulidad de obrados que presentó, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 90 del precitado Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo que las mismas en lo que concierne al remate, sean debidamente observadas. En ese sentido, cabe manifestar que tomando en cuenta el incidente planteado por la ahora accionante descrito en la Conclusión II.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en estudio, se evidencia que el mismo fue sustentado, primero por el incumplimiento del plazo de anticipación de las publicaciones, y segundo porque de acuerdo al certificado de depósito presentado en relación al 20% del empoce, el mismo se habría efectuado el 18 de julio de 2016, y no el mismo día del remate, aspectos éstos concernientes propiamente al remate, por lo que la nulidad de obrados que solicitó, específicamente versa sobre una nulidad de remate, más aun considerando la solicitud que la misma realizó a través de dicho incidente, en el cual pidió que se efectúe un nuevo remate, por lo tanto si bien el incidente planteado no refiere expresamente que se tratara de una nulidad de remate, en los hechos y de acuerdo a su petitorio se demuestra que específicamente fue eso lo que solicitó, por lo que la confusión e incongruencia a la que se refiere la accionante no resulta evidente, debiendo por consiguiente considerarse como válida la fundamentación realizada por los Vocales demandados al respecto.