lealtad procesal
En relación a la denuncia realizada por la ahora accionante en sentido de que el depósito del 20% de la base del remate debió efectuarse el mismo día del acto y no de forma posterior, y siendo que tal monto fue entregado a la Martillera, es la misma quien debió realizar el deposito a la institución financiera del Órgano Judicial y no la adjudicataria como se realizó, pudiendo efectuarse, el mismo día del acto toda vez que el departamento financiero del Órgano Judicial trabaja hasta horas 18:30, al respecto las autoridades demandadas sostuvieron en el Auto de Vista cuestionado que de acuerdo al art. 544 del CPCabrg, modificado por el art. 44 de LAPCAF, la nulidad de remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo o en ejecución de sentencia, procede por las causales descritas en dicho artículo referidas a la falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del mismo Código, aspecto que en el presente caso no ocurrió; por cuanto, las publicaciones sí fueron emitidas, no procediendo por lo tanto la nulidad formulada, al respecto la ahora accionante sostiene en esta acción de amparo constitucional, que los Vocales demandados con dicho entendimiento confundieron la nulidad de remate, con la nulidad de obrados que presentó, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 90 del CPCabrg, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo que las mismas en lo que concierne al remate, sean debidamente observadas. En ese sentido, cabe manifestar que tomando en cuenta el incidente planteado por la ahora accionante descrito en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se evidencia que el mismo fue sustentado, primero por el incumplimiento del plazo de anticipación de las publicaciones, y segundo porque de acuerdo al certificado de depósito presentado en relación al 20% del empoce, el mismo se habría efectuado el 18 de julio de 2016, y no el mismo día del remate; estos fundamentos se refieren indubitablemente a la nulidad del remate; por lo que, no existe ninguna incongruencia ni confusión, más bien se advierte una ostensible falta de lealtad procesal al pretender sostener que las autoridades jurisdiccionales hubieran ingresado a una confusión, siendo que fue la accionante y su patrocinante quienes, plantearon el incidente de nulidad de remate sin cita de ninguna disposición legal, por consiguiente el fundamento expuesto por los Vocales, es congruente y motivado.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- a)
- En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, se hace pertinente conocer el contenido del mismo a fin de verificar si las denuncias realizadas por la accionante en efecto son evidentes, centrándose la fundamentación del indicado fallo en los siguientes aspectos:
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 10)
- 11)
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado
- II.4 Análisis del caso concreto
- e)
- lealtad procesal
- cumplimiento de la finalidad del acto del remate
- CONFIRMARSE
