cumplimiento de la finalidad del acto del remate
Ahora bien, con relación al mismo tema, es decir al depósito del 20% del empoce, la accionante también refiere que no obstante a que los Vocales demandados reconocieran la existencia de incertidumbre en la actuación de la Martillera Judicial, la misma fue aminorada al sostener que no solo el depósito extrañado ya se habría realizado, sino que además ya se habría cancelado el pago total del bien rematado, evidenciándose a partir de ello una incongruencia entre sus fundamentos considerativos, al respecto cabe manifestar que el fundamento por el cual las autoridades demandadas confirmaron el Auto que declaró improbado el incidente formulado, sumando a lo anteriormente referido en cuanto a que la nulidad de remate solo procede ante la falta de publicaciones, lo que en su caso no aconteció, fue el cumplimiento de la finalidad del acto del remate cuya consecuencia en efecto es la adjudicación del objeto del remate, que en el presente caso se efectuó a partir de la cancelación tanto del 20% del remate como del pago total del inmueble, aspecto por el cual las autoridades de alzada manifestaron que de la Resolución recurrida por la accionante, no se advirtió agravio alguno, habiéndose aplicado las normas jurídicas que regulan la materia en base a los actuados que reporta el proceso, haciendo referencia precisamente a la verdad material prevista en los arts. 180.I de la CPE, y 1.16 del CPC, y que hoy la propia parte impetrante de tutela reclama su aplicación, sosteniendo evidentemente que no obstante de la incertidumbre o duda que la actuación de la Martillera Judicial habría generado en las partes, y de cuyo proceder sostienen que la misma debe ser investigada disciplinariamente, el acto debe considerarse efectivamente válido por cuanto del informe elaborado por la referida funcionaria se tiene que efectivamente Ana Victoria Ramírez Mamani -ahora tercera interesada- empozó el 20% de la base del remate en el mismo acto a su persona, manifestando asimismo todas las contingencias del trámite como la solicitud del depósito judicial, la aprobación en el departamento financiero, la cancelación en la entidad bancaria, la entrega del certificado de depósito judicial, refiriendo también que ese mismo día se tenían varios remates a realizar y considerando que el remate del bien inmueble de la accionante se realizó en viernes, fue por ello que presentó su informe el lunes siguiente, en el que señaló lo hasta ahora referido en sentido que la única que se apersonó para realizar el empoce del 20% del remate fue la ahora tercera interesada Ana Victoria Ramírez Mamani, considerando las autoridades de alzada por todos estos aspectos que no existen motivos suficientes para dejar sin efecto el remate suscitado el 15 de julio de 2016, debiéndose tomar en cuenta que al constar los depósitos correspondientes la finalidad de dicho acto se habría realizado, lo que es evidentemente lógico, no advirtiéndose a partir de todo este razonamiento vulneración alguna de los derechos de la accionante; por cuanto, el Auto de Vista emitido contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación no evidenciándose incongruencia alguna pues la base de su entendimiento fue justamente el cumplimiento de la finalidad del remate que fue evidenciada a partir del depósito efectivo del 20% del empoce, como del pago total del inmueble, teniendo en cuenta para el efecto el fin del proceso ejecutivo que es el cumplimiento de la pretensión ejecutiva, es decir el pago de la obligación caída en mora, aspecto que sirvió como principal fundamento para disponer la continuación del procedimiento; esta exposición responde con la debida motivación a los restantes cuatro agravios, que en sí cuestionan la secuencia de los actos desarrollados por la Martillera Judicial, todos vinculados al acto de depósito del empoce del 20% para habilitarse el remate, aspecto que como se dijo, quedó ampliamente superado por la fundamentación expuesta por las autoridades ahora demandadas.
Finalmente, respecto a la falta de consideración en la determinación asumida del art 8.III. del Reglamento del Martillero Judicial, al margen de que dicho argumento no fue referido a tiempo de plantear la apelación, debe también mencionarse que de acuerdo al entendimiento anteriormente expuesto, por el que se determinó continuar con el procedimiento establecido, fue que en consideración al principio de verdad material se evidenció que los depósitos respectivos fueron efectivamente realizados, contando asimismo con el informe de la Martillera que aseguró que el empoce del 20% del remate fue entregado a su persona a tiempo de llevarse a cabo el acto del remate, lo que también se encuentra estipulado por ley, por lo que luego de los trámites pertinentes y considerando las contingencias del caso particular, finalmente se tiene que los depósitos referidos fueron concretados, cumpliendo con la finalidad el actuado del remate que tiene como consecuencia la adjudicación del bien, y en este sentido se observó asimismo el objeto del proceso ejecutivo que tiene como fin el cumplimiento de la obligación contraída; por lo que, teniendo presente lo referido, no se evidencia la vulneración a los derechos de la accionante más aún si la misma no demostró la supuesta afectación o indefensión que alegó.
En este sentido, y considerando todo lo anteriormente expuesto se tiene que el Auto de Vista 54/2017, contiene la suficiente fundamentación y motivación, no evidenciándose entre sus fundamentos incongruencia alguna, sino que por el contrario se constituye en un fallo coherente que explicó claramente los motivos por los cuales las autoridades de alzada confirmaron el Auto apelado y por consiguiente determinar la continuación del procedimiento, dotando de validez al acto del remate producido en consideración a la verdad material evidenciada en el proceso y a la no vulneración de los derechos ni perjuicio de la accionante.
En ese mismo sentido y tomando en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional, se denunció como vulnerados también los derechos a la propiedad, “al hábitat”, a la vivienda, se tiene que los mismos tampoco fueron lesionados; por cuanto, la determinación de proceder al remate del bien inmueble de la prenombrada se asumió como consecuencia del incumplimiento de una obligación, con expresa prevención de llevar sus bienes a trance de remate y subasta pública, hasta la satisfacción total de lo adeudado, proceso que se desarrolló ante autoridad competente y que tiene Sentencia ejecutoriada.
En lo que concierne al derecho a la defensa, de la misma forma no se advierte lesión alguna por cuanto, la determinación de proceder al remate deviene de un proceso ejecutivo, y no obstante a ello, la accionante también planteó el incidente que consideró pertinente actuando activamente dentro de este procedimiento, por lo que de manera alguna se puede referir su vulneración.
En cuanto a la lesión de su derecho a la igualdad, aduciendo que se le quitó el derecho de la prueba, y que su incidente no fue analizado adecuadamente, cabe manifestar que el mismo tampoco se considera vulnerado; toda vez, que el razonamiento aducido por los Vocales demandados no fue determinado en consideración a una de las partes, sino al fin y objetivo tanto del remate como del proceso ejecutivo, validando dicho acto al constatar materialmente el cumplimiento del referido fin que de manera alguna se constituye en una determinación vulneratoria a los derechos referidos en esta acción tutelar.
De igual modo en lo que respecta al derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y certeza, cabe señalar que el mismo no puede ser tutelado; es decir, que como se viene sosteniendo, las autoridades demandadas constataron la existencia de los correspondientes depósitos, demostrando que evidentemente los mismos fueron concretados, contando asimismo con el informe de la Martillera Judicial que refirió que efectivamente el día del remate el empoce del 20% fue entregado a su persona por la adjudicataria, existiendo a partir de ello la certeza de que finalmente los depósitos requeridos fueron realizados.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo.
- II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- a)
- En ese contexto, y toda vez que se denunció al Auto de Vista 54/2017 de infundado, confuso, contradictorio e incongruente, por las causas antes referidas, se hace pertinente conocer el contenido del mismo a fin de verificar si las denuncias realizadas por la accionante en efecto son evidentes, centrándose la fundamentación del indicado fallo en los siguientes aspectos:
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 10)
- 11)
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado
- II.4 Análisis del caso concreto
- e)
- lealtad procesal
- cumplimiento de la finalidad del acto del remate
- CONFIRMARSE
