DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018
Fecha: 11-Jun-2018
Control previo de constitucionalidad
El fallo precedente declaró la incompatibilidad del término “…Municipal…” contenido en el art. 5.I del proyecto de COM del municipio de Waldo Ballivián Tumarapi, entendiendo que éste artículo “…no fue adecuado correctamente, puesto que, la denominación que le otorga el art. 275 de la CPE a las cartas orgánicas y estatutos autonómicos es de “norma institucional básica” (DCP 0041/2017); consiguientemente el referido término se constituía en la causal de incompatibilidad de dicha disposición.
En examen del art. 5.I ahora readecuado se advierte que el estatuyente sustituyó el término identificado como incompatible en los términos de la DCP 0041/2017; ahora bien, efectuando el contraste del nuevo texto con la Norma Suprema se advierte que el estatuyente no establece una norma particular bajo el denominativo de “Norma Institucional Municipal”, sino que mantiene la naturaleza de ésta norma cualificada cuyo denominativo establecido por la Constitución Política del Estado es “Carta Orgánica” en forma específica para los gobiernos autónomos municipales, y “norma institucional básica” de forma genérica para todas las ETA, así el art. 275 de la CPE establece que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Siguiendo con el análisis de la norma sujeta a examen se advierte que la misma hace referencia a la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivián - Tumarapi como “norma institucional básica”, teniendo presente así el carácter cualificado de esta norma orgánica de la ETA municipal, no hallándose cargo alguno de incompatibilidad en este precepto reformulado.
El artículo analizado fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, pues la misma hacía referencia a que las sesiones del Concejo Municipal solamente podrán ser reservadas si afectan o perjudican la moral, dignidad, imagen u honor personal de los “ciudadanos”, siendo éste último término observado, por no ser inclusivo, así la DCP 0041/2017 entendió que “…los derechos al ser de carácter universal tienen como titulares a todos los habitantes; en mérito a lo señalado el presente artículo no fue adecuado conforme la referida declaración”.
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 21.2 de la CPE establece que “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; por su parte, el artículo analizado pretende resguardar este derecho al establecer que aquellas sesiones del Concejo Municipal que afecten o perjudiquen la moral, la dignidad, la imagen o al honor personal de los habitantes, serán de carácter reservado; en tal sentido, se advierte que el artículo analizado es compatible con el art. 21.2 de la CPE.
El numeral 12 del art. 61 del proyecto de COM fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, entendiéndose que el Alcalde Municipal tiene la facultad reglamentaria, y sus reglamentos no pueden ser aprobados por el Concejo Municipal; en tal sentido se expresó lo siguiente: “…el Ejecutivo Municipal es el titular de la facultad reglamentaria, por lo cual, los reglamentos que éste emita, no requieren ser aprobados por el Concejo Municipal” (DCP 0041/2017).
Sobre las competencias municipales, debe tenerse presente que el art. 302.I.6 de la CPE instituye que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; por su parte, los Alcaldes Municipales, en ejercicio de sus facultades reglamentaria, pueden desarrollar planes territoriales de desarrollo integral, así como de ordenamiento urbano, aspecto al que se adecúa el precepto ahora sometido a control de constitucionalidad; no obstante debe tenerse presente la coordinación con el nivel de gobierno de los pueblos indígena originario campesinos conforme establece el mencionado art. 302.I.6 de la Norma Suprema.
Sobre el ejercicio de la participación y el control social, debe tenerse presente que el art. 241.II y IV de la CPE, establece que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; ahora bien, del análisis del precepto reformulado, se advierte que el mismo no solamente se sujeta a la Norma Suprema respecto al ejercicio de éste derecho por parte de la sociedad civil organizada, sino que también hace referencia a la ley emitida por el nivel central del Estado, teniendo presente la reserva de ley establecida en el citado precepto constitucional; consiguientemente, se tiene que el artículo analizado es compatible con el 241.II y IV de la Norma Suprema.
Del contenido de la Declaración Constitucional Plurinacional precedente se advierte que el art. 86 fue declarado incompatible porque éste hacía referencia a los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que sería contradictorio debido a “…que los habitantes son del municipio y no así de la entidad territorial” (DCP 0041/2017).
Por su parte el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivián Tumarapi, reformuló este artículo en los términos exigidos por la Declaración Constitucional Plurinacional anterior; teniéndose presente que el artículo precedente se encontraba compuesto por un solo párrafo, y en su readecuación se encuentra dividido en dos párrafos, aspecto que no afecta al control previo de constitucionalidad.
De la misma forma, se tiene que el art. 101 reformulado, al contemplar la coordinación con las naciones y pueblos indígenas respecto a la planificación, el diseño, la construcción, conservación, administración y el mantenimiento de los caminos vecinales, compatibiliza con el art. 302.I.7 de la CPE que dispone lo siguiente: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; asimismo, el artículo analizado, al contemplar la participación del control social, se adecúa a los términos del art. 241 de la Norma Suprema, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
En el texto readecuado sometido a control previo de constitucionalidad se tiene que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivián Tumarapi dio cumplimiento a lo establecido por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, en razón a que contempla la elaboración y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial en coordinación con las NPIOC constituidos en autonomía indígena.
Sobre el particular, debe tenerse presente que art. 302.I.6, de la CPE, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; por su parte, se advierte que el artículo analizado dispone que en el ejercicio de esta competencia municipal respecto a la elaboración de planes de ordenamiento territorial, se coordinará con los niveles de gobiernos indicados con el citado precepto constitucional, consecuentemente compatibiliza con el mismo.
- I.1. Contenido de la Consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- solamente debe recaer sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en su momento a efectos de analizar si los mismos fueros adecuados a la Constitución Política del Estado o en su defecto si fueron suprimidos,
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 15.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.
- Control
- Sobre el numeral 14
- Fragmento 15
- Sobre el numeral 19 (Disposición Suprimida)
- Artículo 42.- SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS.
- Artículo 61.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE.
- Artículo 86.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES.
- municipales
- Artículo 101.- TRANSPORTE.
- Artículo 139.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- Disposición suprimida
- 3°
- 4°