DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018
Fecha: 11-Jun-2018
y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
Con relación a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales, se tiene que dichos instrumentos normativos son normas institucionales básicas emitidas por los órganos legislativos sub nacionales para regir a sus gobiernos correspondientes, así el art. 275 de la Norma Suprema, manda que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas fueron añadidas).
De la disposición constitucional precedentemente referida se tiene que la vigencia de las normas institucionales básicas requiere del control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que se encuentra legislado en el art. 116 del CPCo, el cual establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, asimismo el art. 117 de la misma Norma Legal, establece que “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
De la misma manera, debe tenerse presente que el art. 271 de la CPE establece que corresponderá a la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir una ley cualificada para la regulación del procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; es así que, el referido texto constitucional determina lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”; cumpliendo este mandato constitucional, el art. 54.II.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) establece que, para convocarse a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que las mismas cuenten con la declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así de forma textual del citado artículo dispone que: “II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
En ese marco normativo corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, con la finalidad de contrastar con la Constitución Política del Estado a objeto de velar por la supremacía constitucional, analizando el contenido de dichas normas institucionales básicas e identificando disposiciones que sean contrarias a la Norma Suprema para disponer su expulsión de estos cuerpos normativos mediante declaratoria de incompatibilidad.
- I.1. Contenido de la Consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- solamente debe recaer sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en su momento a efectos de analizar si los mismos fueros adecuados a la Constitución Política del Estado o en su defecto si fueron suprimidos,
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 15.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.
- Control
- Sobre el numeral 14
- Fragmento 15
- Sobre el numeral 19 (Disposición Suprimida)
- Artículo 42.- SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS.
- Artículo 61.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE.
- Artículo 86.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES.
- municipales
- Artículo 101.- TRANSPORTE.
- Artículo 139.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- Disposición suprimida
- 3°
- 4°