SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
1)
La accionante a través de su abogado ratificó los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: 1) Siendo que el proceso penal contra su persona únicamente se mantiene por el supuesto delito de privación de libertad, no corresponde la medida extrema, tampoco su detención domiciliaria “…ya que la detención preventiva y domiciliaria son consideradas del mismo rango o nivel, por ello incluso se señala que la detención será considerada como computo de la condena…” (sic); y, 2) Ante una eventual condena por el delito de privación de libertad cuyo máximo es de dos años y “…en este caso, estando 2 años con detención domiciliaria…” (sic), no existe razón para mantener la señalada detención domiciliaria, porque una medida cautelar no es un anticipo de cumplimiento de condena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR