SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se valoró parcialmente la prueba presentada, no se pronunció una respuesta fundamentada y motivada que tenga coherencia con el petitorio del recurso, más al contrario se relacionó con prueba valorada en una anterior audiencia de modificación de medidas sustitutivas que fue rechazada; 2) De la observación integral de la documentación adjunta, resulta evidente la omisión en la consideración de todos y cada uno de los elementos acompañados a la audiencia en la que la Jueza a quo resolvió la solicitud de modificación de medidas cautelares, por esa razón, en alzada, en el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, no se valoró la integralidad de los reclamos expuestos por la accionante, limitándose a reiterar los argumentos expresados por la Jueza a quo; y, 3) Los Vocales demandados no motivaron las razones por las que confirmaron el Auto de 30 de noviembre de 2017, menos fundamentaron el mismo, afectando con su decisión el derecho a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR