SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
d)
d) “En el Auto de Vista [al] que ha hecho referencia el abogado de la defensa, indica que la imputada habría cumplido a cabalidad todas las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional, en el presente caso específicamente en el Auto apelado en lo que se refiere a Milka Tania Barrientos, la Juez A quo hace referencia a que se habría efectuado la audiencia de revocatoria de medidas cautelares en fecha 27 de noviembre de 2017, oportunidad en la que se habría demostrado que la imputada incumplió con las medidas cautelares que le fueron impuestas…” (sic).
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, constituyen derechos fundamentales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones deben realizarla con la debida fundamentación y motivación, en las cuales deben plasmarse la fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, puesto que es el cimiento de las decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan una decisión.
En efecto, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo sobre los agravios recurridos por la imputada, más al contrario únicamente se refieren a los fundamentos expresados por la Jueza a quo; es decir, describe los argumentos por los que la Jueza inferior decidió rechazar la solicitud de modificación de medidas cautelares, sin desarrollar el análisis y fundamentación de fondo que resuelvan sobre los agravios que indicó la apelante -ahora accionante- en su recurso, concluyendo en su última parte “…es por ello que este Tribunal considera que al emitirse el Auto apelado no se ha incurrido en agravio alguno para la imputada, habiendo hecho la juez A quo una valoración correcta” (sic); en ese sentido, como se tiene establecido en el precedente constitucional supra señalado, una mera relación descriptiva de los argumentos del Juez a quo en apelación incidental, no puede ser considerado como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso, en razón a que un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando se decide sobre la situación jurídica de la imputada -detención domiciliaria-; es decir, donde se encuentra involucrado su derecho a la libertad física; por lo que, en el presente caso, al no tenerse una decisión suficientemente fundamentada y motivada, corresponde que la tutela impetrada sobre este aspecto sea concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR