SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

una externa

Asimismo, respecto a la alegada inobservancia del principio de congruencia que se acusa, debemos señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa por el que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso, dicho de otro modo, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna por la que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; es decir, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso que nos ocupa, de la contrastación desplegada supra se puede advertir que, la accionante en el proceso penal centra como agravio en su impugnación contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, la inobservancia del principio de igualdad procesal, que se traduce en el trato igualitario por parte de la autoridad judicial a todas las partes dentro del proceso, asentando su pretensión en el segundo supuesto establecido en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, este aspecto no fue respondido por los Vocales demandados, menos existe motivación del porqué la decisión de no considerar lo central del recurso; consecuentemente, al no existir relación entre lo peticionado por la recurrente y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales de alzada, se soslayó el principio de congruencia externa que debe observar toda resolución judicial, correspondiendo también sobre esta cuestión conceder la tutela impetrada.

Respecto a la vulneración alegada de la garantía de la igualdad procesal, la misma debe ser concedida, en razón a que fue la base de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas que como se tiene advertido, no fue resuelta por la Jueza a quo, menos fue reparada por los Vocales demandados, manteniéndose irresuelta sin ninguna fundamentación, dejando en zozobra al justiciable; como se puede concluir en el caso de autos, dentro del trámite de solicitud de modificación de medidas sustitutivas interpuesta por la imputada -ahora accionante-, el debido proceso -en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la garantía de la igualdad procesal-, no fue observado por los Vocales codemandados, aspectos que al tratarse de medidas cautelares de carácter personal donde la accionante se halla con detención domiciliaria; es decir, restringida de su derecho a la libertad física, se encuentran vinculados directamente con este derecho.

Finalmente, sobre la mención realizada en la demanda respecto a la lesión del principio de inocencia, corresponde señalar que a más de la indicación, no se advierte mayor argumentación respecto a cómo en el caso concreto se hubiera vulnerado este principio, no ameritando mayor pronunciamiento, sobre este aspecto.