Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
II.2.
II.2. Consta Auto de 30 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, por el cual se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por la accionante; ante ello en audiencia la prenombrada interpuso apelación incidental señalando al efecto el art. 251 del CPP (fs. 369 vta. a 371).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR