SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
i)
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 20 a 22, señaló que: i) Conocida la apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, que rechazó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 132 bis y 292 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, efectuando valoración integral de los acervos cursantes en el proceso, y de manera fundamentada en el marco del art. 115 de la CPE; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la revisión de la legalidad ordinaria, es propia de los jueces ordinarios y sólo de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede analizarla; sin embargo, debe cumplir con ciertas exigencias, que en este caso la accionante no lo hizo, pretendiendo la revisión de la “interpretación” del Tribunal de alzada, únicamente porque la decisión no es de su agrado, utilizando la presente acción constitucional como si fuera un instrumento recursivo; y, iii) No existe privación de libertad indebida en razón a que la medida sustitutiva fue dispuesta por una autoridad jurisdiccional competente, en ese sentido, el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
i) Dentro el proceso penal se benefició con modificación de medidas sustitutivas a otro coprocesado, “…siendo procesada por el supuesto delito de privación de libertad y no así por los otros delitos que han sido mantenidos por esta misma Sala en contra de Néstor Enríquez a quien se le beneficio con la modificación de la detención domiciliaria, por igualdad procesal todos son iguales ante la Ley y deben tener el mismo tratamiento por lo que se solicitó en su momento ante el Juez A quo se aplique por disciplina jerárquica lo establecido por esta Sala, empero lamentablemente la autoridad referida sale con otros argumentos que se pueden advertir de manera escueta en el considerando II del Auto venido en apelación…” (sic [negrillas agregadas]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR