SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal instaurado en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Rubén Camacho Arnés por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y privación de libertad, por Resolución de 3 de marzo de 2016, se dispuso su detención preventiva pese a la concurrencia de un solo riesgo procesal; además consta Auto de 5 de abril de 2016, que concedió su cesación de la detención preventiva, imponiéndole cinco medidas de las seis que figuran en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas la detención domiciliaria.
Interpuesta la apelación incidental, en alzada por Auto de Vista 169/2016 de 3 de mayo, se revocó parcialmente la decisión de la Jueza a quo, declarando la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto al presunto delito de organización criminal, manteniendo únicamente el indicio respecto al delito de privación de libertad, confirmando la cesación a la detención preventiva.
Posteriormente solicitó modificación a su detención domiciliaria, ante ello mediante Auto de 30 de noviembre de 2017, la Jueza a quo rechazó la misma; apelada la decisión en el marco del art. 251 del CPP, los Vocales demandados declararon improcedente su apelación por Auto de Vista de 2 de enero de 2018, confirmando el Auto apelado, que vulneraría sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR