SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
a)
Solicita se admita la presente acción declarándola procedente y se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de enero de “2017”, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda; b) Que emitan nueva resolución, conforme a los fundamentos de la resolución a emitirse en la presente acción de libertad y en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales, aplicables al caso concreto; y, c) “Recomienda” a Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, que en lo sucesivo actúe en estricta observancia del “…ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO” (sic).
Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de enero de 2018, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: a) La accionante, no señaló cómo su autoridad hubiera “…supuestamente vulnerado (…) sus derechos vinculados [al derecho] a la locomoción…” (sic); b) No se afectó el derecho a la libertad, en razón a que fue la impetrante de tutela quien reiteradamente solicitó modificación a la detención domiciliaria, con las mismas pruebas valoradas anteriormente, por lo que su “…autoridad no puede volver a valorar una documentación que ya fue valorada en la resolución de fecha 14 de agosto del 2017 y confirmada por Auto de Vista de fecha 1 de Septiembre…” (sic) del mismo año; y, c) Por otro lado, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, la parte querellante interpuso revocatoria de las medidas cautelares, agravando la situación jurídica de los imputados, entre ellos el de la accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- una externa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR