Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
a)
Los accionantes a través de sus abogados, ampliaron los argumentos de su acción tutelar interpuesta, expresando que: a) No existe una ley específica respecto a la administración de las aguas termales, el mismo “amparo constitucional” en su parte determinativa señaló que sea el congreso nacional o la asamblea nacional quien redacte dicha normativa; b) Las aguas medicinales son de propiedad del Estado quien es el único propietario; y, c) La comunidad de Miraflores en la administración de las aguas termales, lo hace de manera conjunta, pudiendo adherirse la demandada a dicha administración.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- 4° Disponer
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la cosa juzgada constitucional
- miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí
- restituyan de manera inmediata el cauce normal de las aguas termales del ojo 14
- la restitución de las aguas a su cauce normal, más propiamente del ojo de agua Número catorce
- CONFIRMAR