SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 272 a 283, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: i) La parte accionante tiene la obligación de demostrar con la carga probatoria su petición; la responsabilidad de indicar cuál es el derecho o interés colectivo o difuso vulnerado o amenazado por la demandada con el objeto de determinar si evidentemente se causó o se viene causando perjuicio a la comunidad de Miraflores; estableciéndose que los accionantes no poseen argumento legal para sustentar su pretensión; y, ii) La SCP 1024/2014, se pronunció respecto a la propiedad del cauce del agua correspondiente al ojo número catorce, lo contrario significaría contradecir dicho fallo, en marco del orden legal vinculante y obligatorio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- 4° Disponer
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la cosa juzgada constitucional
- miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí
- restituyan de manera inmediata el cauce normal de las aguas termales del ojo 14
- la restitución de las aguas a su cauce normal, más propiamente del ojo de agua Número catorce
- CONFIRMAR