SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
la restitución de las aguas a su cauce normal, más propiamente del ojo de agua Número catorce
Ahora bien, conforme los antecedentes esgrimidos en la presente acción popular, los accionantes, también en calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, cantón Tarapaya de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, solicitaron “…la restitución de las aguas a su cauce normal, más propiamente del ojo de agua Número catorce…” (sic), sin considerar que dicho petitorio ya fue resuelto y dilucidado en una anterior acción de defensa, es decir la SCP 1024/2014, decisión que alcanzó calidad de cosa juzgada constitucional y por ende la condición de inmodificable; pues, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales proferidas por este Tribunal, tienen carácter vinculante y obligatorio tanto por los Órganos del poder público, legisladores, autoridades y tribunales así como para los particulares; características que determinan que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, menos aquellos establecidos en la vía constitucional; consecuentemente, no puede examinarse la misma problemática desde una óptica diferente, por cuanto el propósito de la acción tutelar instaurada es coincidente y ya fue analizado y resuelto mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo presente que en este ámbito de la jurisdicción, la cosa juzgada constitucional se opera sobre la parte resolutiva o decisum conforme preciso la doctrina al respecto.
Sobre lo resuelto, es oportuno referirnos a las consideraciones de José Antonio Rivera Santiváñez, cuando señala “ La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, así como del principio de la seguridad jurídica; pues si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, al resolver un caso posterior que tenga supuestos fácticos análogos, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que con esa actitud otorga injustificadamente un trato diverso a dos individuos o situaciones jurídicas idénticas o análogas (…) [siendo] importante que el Tribunal Constitucional y todo juez o tribunal ordinario sean consistentes y cuidadosos con sus decisiones en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones; ello para resguardar el principio de seguridad jurídica, pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles, de manera que los litigantes no estén sometidos a la incertidumbre[2]…”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- 4° Disponer
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la cosa juzgada constitucional
- miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí
- restituyan de manera inmediata el cauce normal de las aguas termales del ojo 14
- la restitución de las aguas a su cauce normal, más propiamente del ojo de agua Número catorce
- CONFIRMAR