SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demandada en calidad de hija de su finado padre Prith Llanos tenía pleno conocimiento de que su padre y hermanos asumían el compromiso de devolver el cauce normal de las aguas termales correspondiente al ojo número catorce, perteneciente a la comunidad de Miraflores, por cuanto les fueron cedidas a título de usufructuó habiendo ya transcurrido más de treinta años; empero, procedió a declararse heredera, con la única finalidad de apropiarse indebidamente de dichas aguas, por el solo hecho de haber remunerado supuestos aportes y contribuciones a dicha comunidad; tramitando una ficha de control de inspección sanitaria y bajo el argumento de que, los funcionarios del Ministerio de Defensa habían patentado dieciséis ojos de aguas termales supuestamente para personas particulares, yendo contra toda la comunidad, desconociendo su obligación; inclusive interpuesto una acción de amparo constitucional a algunos comunitarios que no tenían la calidad de autoridades.

De acuerdo con los arts. 348 y 349 de la Constitución Política del Estado (CPE), la demandada y el ejército carecen de autoridad para ostentar derecho propietario sobre las aguas termales confundiendo la propiedad pública con una privada y su elemento de goce y libre disposición conforme establece el art. 105.I del Código Civil (CC), siendo la única con derecho de administrar las aguas termales la mencionada comunidad, de acuerdo con el art. 122 de la Norma Suprema.