SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2

Fecha: 11-Jun-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2

Sucre, 11 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  21266-2017-43-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/17 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 168 a    170 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cecilia Diana Ribera Galindo y Víctor Hugo Aliaga en representación sin mandato de Miguel Ángel Sanginés Núñez -conforme a certificado de nacimiento cursante a fs. 91- y Jorge Rojas Sanjinés contra Willian Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Hirma Muñoz Colque, Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del mismo departamento; y, Mario Ballivian Romay y Marina Pérez Huaylla, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Corporativa de Montero.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 138 a 148 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por           la supuesta comisión del delito de homicidio, los Fiscales de Materia codemandados presentaron imputación formal, sindicándoles la supuesta    comisión del delito de homicidio; empero sin señalar la causa del fallecimiento, no obstante que en el cuaderno de investigaciones cursa el Certificado Médico              Forense CDGDSC-1507-0016382, que da cuenta que el deceso de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita y que en su cuerpo no se observó lesiones físicas. Además, no actuaron de acuerdo con el principio de objetividad que les impone el art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que sin valorar en lo más mínimo el referido Certificado Médico Forense solicitaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

En la audiencia pública de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 67/2017 de 17 de mayo dispuso su detención preventiva, a pesar que su defensa técnica, hizo notar las conclusiones del Informe Médico Forense que afirmaban sobre la muerte súbita sin la observancia de lesiones físicas en el occiso, y que por consiguiente, no era verdad el hecho que hubiera sido apuñalado, como se mencionó en el informe de acción directa ni que se le hubiera matado con golpes de puño, patadas y cabezazos, como afirmaron los supuestos testigos.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 140 de 12 de junio de 2017, confirmaron su detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 67/2017 apelado; no obstante, que con el Certificado Médico Forense que constituye prueba irrefutable, la defensa demostró que no concurría el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; es decir, que no existían elementos de convicción suficientes para sostener que son con probabilidad los autores del hecho denunciado. En el mencionado fallo, las citadas autoridades judiciales contradictoriamente reconocieron la existencia y validez del Certificado de Autopsia Médico Legal que da cuenta que en el cadáver de Oscar Vallejos Durán, no se encontró ningún signo de agresión física externa ni interna; empero dan fe a las declaraciones falsas que señalan que el imputado Jorge Rojas Sanjinés en compañía de otras seis personas, propinaron una golpiza de patadas, puñetazos y cabezazos a Oscar Vallejos Duran causándole la muerte. A pesar que el referido Certificado de Autopsia Médico Legal constituye prueba irrefutable de la verdad material del hecho, las autoridades demandadas omitieron valorarlo, a cuya consecuencia se encuentran indebidamente procesados y detenidos; puesto que, ante la duda razonable que emerge del contenido del Certificado Médico Forense debe estarse a lo más favorable a los imputados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de valoración probatoria; a la tutela judicial efectiva; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).   

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la presente acción de tutela; y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 67/2017 y del Auto de          Vista 140; b) Se ordene su inmediata libertad; y, c) La Jueza de primera instancia señale nueva audiencia de medidas cautelares, donde considere los extremos denunciados en esta acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 13 de julio de 2017; según consta en acta cursante de fs. 163 a 167 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, añadiendo que también se presentó como prueba el informe realizado por Javier Salguero, Jefe Médico del Centro de Salud Municipal Ernesto Che Guevara, el cual corroboró y ratificó lo señalado por el Informe Médico Forense.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Se dio lectura al informe escrito presentado por Willian Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 161 a 162 vta., quienes indicaron lo siguiente: 1) No se presentaron los presupuestos para que en la vía constitucional se ingrese al control de legalidad ordinaria; puesto que, no existió vulneración grosera de derechos, pretendiendo los accionantes que el Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia de casación; 2) Tampoco la presente acción tutelar cumple con la carga argumentativa establecida en la jurisprudencia constitucional -SCP 0659/2012 de 2 de agosto-, en sentido que la parte accionante no expuso las razones del porqué considera que la labor interpretativa que realizaron en el Auto de Vista 140, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; pues se limitó a señalar que no existe el hecho ilícito que se les atribuye, en razón a que el Certificado Médico Forense indica que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita y que no se evidenció en el cadáver ningún signo externo ni interno de agresión física; aspectos que hacen a la interpretación de legalidad y valoración de la prueba como competencia de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal;     3) La presente acción de tutela es improcedente; dado que, los representantes sin mandato de los impetrantes de tutela no señalaron qué reglas de interpretación normativa no fueron aplicadas; y, 4) En el Auto de Vista 140, se valoró la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 171 del CPP, enfatizándose que su análisis se efectúo con grado de probabilidad y no así de certeza respecto a la participación de los accionantes en el hecho que se les imputa, para cuyo fin se tomó en cuenta el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

Por su parte la codemandada Hirma Muñoz Colque, Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) Tanto en la audiencia de medidas cautelares como en la fundamentación de la Resolución emitida se hizo referencia a la probabilidad de autoría de los imputados; empero, no se afirmó que sean los autores, aspecto que está siendo objeto de investigación durante la etapa preparatoria, a cuya conclusión, el Ministerio Público podrá disponer su sobreseimiento, o en su caso, la presentación de la acusación; ii) Para disponer la detención preventiva de los demandantes de tutela, revisó y consideró todo el cuaderno de investigaciones en el que consta la denuncia formulada contra Jorge Rojas Sanjinés, donde también se menciona a Antonio Rojas Sanjinés y Miguel Ángel Sanginés y otros; asimismo el informe de acción directa; las declaraciones prestadas por los testigos presenciales Edy Vallejos y “Juan Carlos”, que hacen referencia sobre la agresión que sufrió el occiso; el croquis y acta de registro del lugar de los hechos y muestras fotográficas; y, iii) La abogada de los peticionantes de tutela, no precisó cuáles serían las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

De igual modo, el codemandado Mario Ballivian Romay, adscrito a la Fiscalía Corporativa de Montero, en audiencia informó que: a) En el memorial de acción de libertad no se visualiza la vulneración de ningún derecho protegido por la acción de libertad, donde aparentemente los accionantes confunden la etapa preparatoria con el juicio oral, público y contradictorio, abocándose a un indicio que en su criterio constituiría prueba; b) La interpretación favorable de un certificado indiciario, no se encuentra comprendido dentro de los elementos protegidos por el derecho al debido proceso; c) Para la procedencia de la detención preventiva, se acreditó la existencia de indicios y elementos, como son la denuncia, formulario de acción directa, el Certificado Médico de Defunción que acredita que la víctima Oscar Vallejos Durán perdió la vida; asimismo la declaración de Edy Vallejos Antesana -testigo-, quien da cuenta que los impetrantes de tutela acompañados por otras personas, agredieron físicamente a Oscar Vallejos Durán, propinándole golpes de puño, patadas y cabezazos, a cuya consecuencia falleció; y por su parte el testigo Juan Carlos Vallejos declaró que le dieron un golpe en el estómago; y, d) Si bien es cierto que el Certificado Médico Forense da cuenta que no hubiera existido signos de violencia externa ni interna; sin embargo, de acuerdo a la experiencia profesional se pudo ver que hay casos en los que la muerte se produce a causa de alteraciones cardio circulatorios de tipo reflejo, producto de la sorpresa, temor o ansiedad de recibir una agresión, se trata de lo que en medicina legal se llama “muerte por inhibición”, que consiste en la repentina pérdida de conocimiento por traumatismos ligeros -que no son necesariamente mortales ni afectan otros órganos-, a lo que puede sobrevenir la muerte inmediata ante la agresión de que es objeto la víctima; hipótesis que en este caso se investiga; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/17 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar no se puede ingresar a examinar el fondo de los hecho ni las pruebas producidas durante la etapa preparatoria; 2) La Resolución emitida por la Jueza demandada fue motivada conforme a lo dispuesto en el art. 173 del CPP; por lo que, no corresponde referirse a cómo debió ser valorada y menos a procederse a examinar la prueba; 3) Los Vocales codemandados obraron conforme a sus facultades jurisdiccionales, valorando la prueba aportada por el actor, debiendo considerarse que la Resolución que impuso la medida cautelar de carácter personal, es revocable o modificable aún de oficio; por lo que, el imputado puede pedir la cesación de la detención preventiva, conforme lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP; y, 4) No se advierte que las autoridades demandadas valoraron la prueba por fuera de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional ni que hubieran vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

 

Mediante decreto constitucional de 23 de febrero de 2018 se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 11 de junio de 2018, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra       Miguel Ángel Sanginéz Núñez y Jorge Rojas Sanjinés -ahora accionantes- por la supuesta comisión del delito de homicidio; mediante Auto Interlocutorio 67/2017 de 17 de mayo, pronunciado en audiencia pública de medidas cautelares de carácter personal, celebrada en igual data, Hirma Muñoz Colque, Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro de Rehabilitación Palmasola   (fs. 119 a 123 vta.).

II.2.    En audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares llevada a cabo el 12 de junio de 2017, por Auto de Vista 140 de la misma fecha, Willian Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz           -ahora codemandados-, declararon admisible y procedente parcialmente la apelación formulada por los imputados y en su mérito dispusieron:          i) Respecto de Miguel Ángel Sanginés Núñez, se dejó sin efecto el riesgo procesal de fuga previsto en los numerales 1 -con relación al trabajo- y 10 del art. 234 del CPP, quedando subsistente el resto de los riesgos procesales establecidos en la decisión de primera instancia; y, ii) Con referencia a Jorge Rojas Sanjinés, se vio enervado el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los restantes riesgos procesales. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Precisan que en la fase del proceso en la que se encontraba la causa, no era necesario tener certeza de la autoría o participación; y, que de los dos aspectos que debían analizarse como eran el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos presenciales; consideraron de mayor valor conviccional las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -Edy Vallejos Antesana, Pascual Gonzales Nogales, Norma Beatriz Grágeda Masías y “otros”-, que dan cuenta que los imputados fueron quienes agredieron a Oscar Vallejos Durán, circunstancia en la que se produjo el desvanecimiento de la víctima; b) No se demostró la habitualidad respecto del domicilio del imputado Miguel Ángel Sanginés Núñez, ya que la persona que firmó el contrato de alquiler, no acreditó la titularidad de dominio, tampoco existe otra documentación respaldatoria como facturas de luz, agua, etc.; además hay contradicción entre el domicilio proporcionado en la declaración informativa donde señaló calle 7 del barrio Trigal, en tanto que en la declaración jurada se indicó barrio Florida calle 1 s/n; c) La Jueza de primera instancia incurrió en error al no haber dado por acreditado el trabajo con relación a Miguel Ángel Sanginés Núñez; d) Al no haberse desvirtuado riesgo previsto en el numeral 1 del art 234 del CPP, también subsistía el del numeral 2 de dicha norma con relación a ambos imputados; e) Al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada, también quedó enervado el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, respecto de ambos imputados; f) En razón a que existen medios probatorios por recolectar, que podrían ser ocultados o modificados; y dado que, según las declaraciones testificales serian seis los partícipes respecto de los cuales se podría influir, resulta correcta la apreciación del inferior en grado, con relación al riesgo de obstaculización respecto de ambos imputados;         g) Con referencia al domicilio de Jorge Rojas Sanjinés, no se demuestra el derecho que le asiste a Betzabe Rojas sobre el inmueble, para tener a dicho imputado en calidad de tolerado; y, h) En lo referente al trabajo del imputado Jorge Rojas Sanjinés, no se acreditó la existencia ni el funcionamiento legal de la empresa agrícola donde indicó trabajar         (fs. 131 a 137 vta.).

II.3.    Cursa Informe TCP/APEC 010/2018 de 2 de marzo, remitido por la Unidad de Jurisprudencia, Legislación y Gaceta de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales (APEC) del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre las líneas jurisprudenciales existentes respecto del examen de la imputación formal vía acción de libertad e identificación del estándar jurisprudencial más alto (fs. 180 a 231).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de valoración probatoria; a la tutela judicial efectiva; y, a la libertad; toda vez que: 1) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 140, omitieron valorar el Certificado Médico Forense e incurrieron en valoración contradictoria de la prueba; 2) La Jueza demandada dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 67/2017, a pesar que el Informe Médico Forense concluyó que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita, en cuyo cadáver no se observó lesiones físicas; y, 3) Los Fiscales codemandados les imputaron como autores de la muerte de Oscar Vallejos Durán por agresión física, sin señalar su causa; no actuaron con objetividad al pedir su detención preventiva; por lo que, solicitan se les conceda la tutela; se anulen el Auto Interlocutorio 67/2017 y el Auto de Vista 140; se ordene su inmediata libertad; y, que la Jueza de primera instancia, señale nueva audiencia de medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional; iii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas a fiscales. Examen de la imputación formal por vía de acción de libertad; y,            iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional   

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la    SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4] sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional

En materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal;   ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii) La libre convicción o sana crítica racional, que a continuación se analizará: 

El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: “El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano [6]; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad.

           Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre[7], se refirió a los tres sistemas de valoración de la prueba en materia penal -íntima convicción, pruebas legales y sana crítica-, estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica, puntualizando que las reglas de la experiencia, son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; entendimiento que fue reiterado en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[8].

Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.

           Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre establece que:

…la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

En síntesis, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los procesos están regidos por el principio de verdad material y en ese sentido, se orientan a la comprobación de la verdad. 

 

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. Examen de la imputación formal por vía de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[9], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional      a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la   SC 0181/2005-R de 3 de marzo[10] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[11] ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento confirmado en la       SCP 0004/2012 de 13 de marzo[12].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones emitidas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[13], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la        SCP 0001/2012 de 13 de marzo[14], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[15] señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[16] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[17] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales         -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[18], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[19], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2, 0078/2018-S2 y 0101/2018-S2, todas de 23 de marzo.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la supuesta comisión del delito de homicidio en la persona de Oscar Vallejos Durán, en mérito a la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, formulada en la imputación formal presentada por los Fiscales de Materia codemandados; la Jueza demandada mediante Auto interlocutorio 67/2017, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola. Habiendo sido apelada la referida Resolución, por Auto de Vista 140, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, también codemandados, mantuvieron la detención preventiva al tiempo de dejar sin efecto algunos riesgos procesales.

Ahora bien, considerando que la acción de libertad se presenta contra los Vocales, la Jueza y los Fiscales de Materia demandados, corresponde efectuar el análisis de las actuaciones de cada una de ellos.

III.4.1.   Con relación a los Vocales demandados

               En torno a las referidas Resoluciones judiciales, los accionantes observan que los Vocales demandados, para decidir en torno     a la concurrencia del requisito de probabilidad de autoría           o participación en el hecho punible previsto en el art. 233.1      del CPP, no valoraron el Certificado Médico Forense que cursa en el cuaderno de investigación, que concluye que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita y que su cadáver no presentaba signos de violencia externos ni internos; alegando además, que la valoración efectuada resultaba contradictoria; puesto que, se daba más crédito a supuestos testigos presenciales que al mencionado documento.  

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,     3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

               En el caso que se examina, se denuncia omisión de valoración probatoria; empero, no es verdad que los Vocales demandados hubieran omitido valorar el referido Certificado Médico Forense al tiempo de resolver la apelación interpuesta por los imputados Miguel Ángel Sanginés Núñez y Jorge Rojas Sanjinés; puesto que, en la merituada Resolución impugnada, las referidas autoridades comenzaron por precisar que en la fase del proceso en la que se encontraba la causa, no era necesario tener certeza de la autoría o participación; luego puntualizaron que habían dos aspectos que debían considerase como eran el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos presenciales; seguidamente, valoraron que si bien el Certificado Médico Forense daba cuenta que: “…de manera externa e interna no se encontró ninguna lesión en la humanidad de la víctima” (sic); sin embargo, decidieron darle mayor peso específico a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -Edy Vallejos Antesana, Pascual Gonzales Nogales, Norma Beatriz Grágeda Masías y “otros”-, que dan cuenta que los imputados fueron quienes agredieron a Oscar Vallejos Durán, circunstancia en la que se produjo el desvanecimiento de la víctima; lo que permite advertir, que no es evidente que hubiera existido omisión de valoración probatoria, como se denuncia, y que por consiguiente, hubiera existido vulneración del derecho al debido proceso en dicho componente.

               Por otra parte, en cuanto al valor probatorio del Certificado Médico Forense respecto de las declaraciones de testigos presenciales del hecho que se investiga, cabe puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en materia penal rige el sistema de valoración de prueba de la libre convicción o sana crítica, que implica que en la apreciación de los medios de prueba, el juez tiene libertad de convencimiento que se halla limitado únicamente por las reglas de la lógica, psicología y experiencia común; en cuyo ejercicio precisamente, las autoridades codemandadas, con el grado de convencimiento -probabilidad- que se requiere para decidir sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, decidieron darle mayor peso específico a las declaraciones testificales con relación al Informe de Autopsia Legal, cuyas conclusiones no tienen una eficacia conviccional preestablecida, puesto que, dicha prueba igualmente se halla sometida en su valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, cuya vulneración no se aprecia en el caso que se examina, sin que ello signifique que producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, se desvirtúe la afirmación de la autoría del hecho imputado, o en su caso, se consoliden o incrementen los motivos divergentes; y en consecuencia, se afecte a la probabilidad de la participación en el hecho denunciado.

III.4.2.   Con referencia a la Jueza codemandada

Respecto a la actuación de la Jueza codemandada, también se denuncia omisión valorativa, con el argumento que dicha autoridad dispuso su detención preventiva, pese a que el Informe Médico Forense concluyó que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita y que en su cadáver no se observaron lesiones físicas.

               De acuerdo al contenido del acta de medidas cautelares se advierte que el Certificado Médico Forense no formaba parte del cuaderno de investigaciones ni habría sido presentado en audiencia por la defensa, la que se hubiera limitado a extrañar su inexistencia; por consiguiente, la no valoración del referido documento en el Auto Interlocutorio 67/2017 que dispuso la detención preventiva de los imputados Miguel Ángel Sanginés Núñez y Jorge Rojas Sanjinés, no se debe a una omisión indebida de la autoridad judicial demandada; razón por la cual, no se advierte la vulneración que se denuncia.

               Consiguientemente, no siendo evidente que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión arbitraria de valoración probatoria, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso; por consecuencia, tampoco se produjo vulneración de los derechos a la libertad ni a la tutela judicial efectiva, puesto que, la restricción de la libertad personal de los impetrantes de tutela emerge de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en la que no se evidenció el acto lesivo denunciado.

III.4.3.   Respecto a los Fiscales de Materia codemandados

Respecto a los Fiscales de Materia codemandados, los accionantes denuncian que la imputación formal no se encuentra debidamente fundamentada. Sobre el particular, cabe puntualizar que, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa que afecten derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, previamente deben ser denunciados al Juez de Instrucción Penal, ante quien, se tiene que agotar los mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, como son los incidentes de actividad procesal defectuosa.

En el caso en examen, dicho entendimiento resulta aplicable, porque los demandantes de tutela no impugnaron ante la Jueza codemandada el supuesto defecto de la imputación formal y la actuación de los Fiscales de Materia codemandados mediante el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, no agotaron ese mecanismo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno que tenían a su alcance; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de las denuncias formuladas contra las mencionadas autoridades.  

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/17 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón a no ser evidente que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión ni indebida valoración probatoria, por consiguiente, vulneración del debido proceso; y con relación a los Fiscales de Materia codemandados, por no haberse agotado los mecanismos de defensa intraprocesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[6]CAFFERATA NORES, José, La prueba en el proceso penal. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pág. 45.

[7]El FJ III.3, señala: “Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.

En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: `El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´. Esto supone que el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.4, indica: “Aquí conviene explicar que según fue manifestado en la SC 1480/2005-R, de 22 de noviembre, la sana crítica: `(…) implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente´” (negrillas son añadidas).

[9]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[10]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[11]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[12]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[13]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de liberta”.

[14]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.

[15]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.

[16]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[17]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[18]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[19]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la                   SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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