SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2
Fecha: 11-Jun-2018
1)
Se dio lectura al informe escrito presentado por Willian Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 161 a 162 vta., quienes indicaron lo siguiente: 1) No se presentaron los presupuestos para que en la vía constitucional se ingrese al control de legalidad ordinaria; puesto que, no existió vulneración grosera de derechos, pretendiendo los accionantes que el Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia de casación; 2) Tampoco la presente acción tutelar cumple con la carga argumentativa establecida en la jurisprudencia constitucional -SCP 0659/2012 de 2 de agosto-, en sentido que la parte accionante no expuso las razones del porqué considera que la labor interpretativa que realizaron en el Auto de Vista 140, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; pues se limitó a señalar que no existe el hecho ilícito que se les atribuye, en razón a que el Certificado Médico Forense indica que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita y que no se evidenció en el cadáver ningún signo externo ni interno de agresión física; aspectos que hacen a la interpretación de legalidad y valoración de la prueba como competencia de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; 3) La presente acción de tutela es improcedente; dado que, los representantes sin mandato de los impetrantes de tutela no señalaron qué reglas de interpretación normativa no fueron aplicadas; y, 4) En el Auto de Vista 140, se valoró la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 171 del CPP, enfatizándose que su análisis se efectúo con grado de probabilidad y no así de certeza respecto a la participación de los accionantes en el hecho que se les imputa, para cuyo fin se tomó en cuenta el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de valoración probatoria; a la tutela judicial efectiva; y, a la libertad; toda vez que: 1) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 140, omitieron valorar el Certificado Médico Forense e incurrieron en valoración contradictoria de la prueba; 2) La Jueza demandada dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 67/2017, a pesar que el Informe Médico Forense concluyó que el fallecimiento de Oscar Vallejos Durán se produjo por muerte súbita, en cuyo cadáver no se observó lesiones físicas; y, 3) Los Fiscales codemandados les imputaron como autores de la muerte de Oscar Vallejos Durán por agresión física, sin señalar su causa; no actuaron con objetividad al pedir su detención preventiva; por lo que, solicitan se les conceda la tutela; se anulen el Auto Interlocutorio 67/2017 y el Auto de Vista 140; se ordene su inmediata libertad; y, que la Jueza de primera instancia, señale nueva audiencia de medidas cautelares.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En el caso que se examina, se denuncia omisión de valoración probatoria; empero, no es verdad que los Vocales demandados hubieran omitido valorar el referido Certificado Médico Forense al tiempo de resolver la apelación interpuesta por los imputados Miguel Ángel Sanginés Núñez y Jorge Rojas Sanjinés; puesto que, en la merituada Resolución impugnada, las referidas autoridades comenzaron por precisar que en la fase del proceso en la que se encontraba la causa, no era necesario tener certeza de la autoría o participación; luego puntualizaron que habían dos aspectos que debían considerase como eran el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos presenciales; seguidamente, valoraron que si bien el Certificado Médico Forense daba cuenta que: “…de manera externa e interna no se encontró ninguna lesión en la humanidad de la víctima” (sic); sin embargo, decidieron darle mayor peso específico a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -Edy Vallejos Antesana, Pascual Gonzales Nogales, Norma Beatriz Grágeda Masías y “otros”-, que dan cuenta que los imputados fueron quienes agredieron a Oscar Vallejos Durán, circunstancia en la que se produjo el desvanecimiento de la víctima; lo que permite advertir, que no es evidente que hubiera existido omisión de valoración probatoria, como se denuncia, y que por consiguiente, hubiera existido vulneración del derecho al debido proceso en dicho componente.
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio del Certificado Médico Forense respecto de las declaraciones de testigos presenciales del hecho que se investiga, cabe puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en materia penal rige el sistema de valoración de prueba de la libre convicción o sana crítica, que implica que en la apreciación de los medios de prueba, el juez tiene libertad de convencimiento que se halla limitado únicamente por las reglas de la lógica, psicología y experiencia común; en cuyo ejercicio precisamente, las autoridades codemandadas, con el grado de convencimiento -probabilidad- que se requiere para decidir sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, decidieron darle mayor peso específico a las declaraciones testificales con relación al Informe de Autopsia Legal, cuyas conclusiones no tienen una eficacia conviccional preestablecida, puesto que, dicha prueba igualmente se halla sometida en su valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, cuya vulneración no se aprecia en el caso que se examina, sin que ello signifique que producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, se desvirtúe la afirmación de la autoría del hecho imputado, o en su caso, se consoliden o incrementen los motivos divergentes; y en consecuencia, se afecte a la probabilidad de la participación en el hecho denunciado.
[7]El FJ III.3, señala: “Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- la razonabilidad
- Fragmento 16
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. Examen de la imputación formal por vía de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.4.
- III.4.1. Con relación a los Vocales demandados
- III.4.2. Con referencia a la Jueza codemandada
- III.4.3. Respecto a los Fiscales de Materia codemandados
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- sana crítica
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,