SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2018-S2

Fecha: 11-Jun-2018

II.2.

II.2.    En audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares llevada a cabo el 12 de junio de 2017, por Auto de Vista 140 de la misma fecha, Willian Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz           -ahora codemandados-, declararon admisible y procedente parcialmente la apelación formulada por los imputados y en su mérito dispusieron:          i) Respecto de Miguel Ángel Sanginés Núñez, se dejó sin efecto el riesgo procesal de fuga previsto en los numerales 1 -con relación al trabajo- y 10 del art. 234 del CPP, quedando subsistente el resto de los riesgos procesales establecidos en la decisión de primera instancia; y, ii) Con referencia a Jorge Rojas Sanjinés, se vio enervado el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los restantes riesgos procesales. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Precisan que en la fase del proceso en la que se encontraba la causa, no era necesario tener certeza de la autoría o participación; y, que de los dos aspectos que debían analizarse como eran el Certificado Médico Forense y la declaración de los testigos presenciales; consideraron de mayor valor conviccional las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -Edy Vallejos Antesana, Pascual Gonzales Nogales, Norma Beatriz Grágeda Masías y “otros”-, que dan cuenta que los imputados fueron quienes agredieron a Oscar Vallejos Durán, circunstancia en la que se produjo el desvanecimiento de la víctima; b) No se demostró la habitualidad respecto del domicilio del imputado Miguel Ángel Sanginés Núñez, ya que la persona que firmó el contrato de alquiler, no acreditó la titularidad de dominio, tampoco existe otra documentación respaldatoria como facturas de luz, agua, etc.; además hay contradicción entre el domicilio proporcionado en la declaración informativa donde señaló calle 7 del barrio Trigal, en tanto que en la declaración jurada se indicó barrio Florida calle 1 s/n; c) La Jueza de primera instancia incurrió en error al no haber dado por acreditado el trabajo con relación a Miguel Ángel Sanginés Núñez; d) Al no haberse desvirtuado riesgo previsto en el numeral 1 del art 234 del CPP, también subsistía el del numeral 2 de dicha norma con relación a ambos imputados; e) Al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada, también quedó enervado el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, respecto de ambos imputados; f) En razón a que existen medios probatorios por recolectar, que podrían ser ocultados o modificados; y dado que, según las declaraciones testificales serian seis los partícipes respecto de los cuales se podría influir, resulta correcta la apreciación del inferior en grado, con relación al riesgo de obstaculización respecto de ambos imputados;         g) Con referencia al domicilio de Jorge Rojas Sanjinés, no se demuestra el derecho que le asiste a Betzabe Rojas sobre el inmueble, para tener a dicho imputado en calidad de tolerado; y, h) En lo referente al trabajo del imputado Jorge Rojas Sanjinés, no se acreditó la existencia ni el funcionamiento legal de la empresa agrícola donde indicó trabajar         (fs. 131 a 137 vta.).