SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
1)
No obstante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo, declaró improcedente la apelación presentada por sus personas, manteniendo incólume el Auto Definitivo 01/2016: 1) Sin responder de manera fundamentada a todos los motivos de su apelación, ya que se limitó a sostener que el Juez de instancia al transcribir la sentencia condenatoria principal que determinó la responsabilidad penal, refirió que existiría una relación directa que los vincula a cada uno respecto de la responsabilidad del daño; encontrándose así ante una carencia argumentativa, la cual concibió una relación directa que los vinculó respecto a esa responsabilidad; siendo deber de la Sala de apelación responder de manera clara, precisa, congruente y motivada; por lo que incurrieron en una errónea interpretación y no aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Sobre la existencia de relación de causalidad directa para la atribución de la responsabilidad civil, el Tribunal de apelación no se pronunció, afectando el derecho a la congruencia y tutela judicial efectiva; y, 3) Los errores en el juicio valorativo de la prueba, fueron reclamados a tiempo de interponer el recurso de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas no respondieron a los motivos del recurso, por ello consideran que el Auto de Vista de referencia se encuentra insuficientemente motivado, arbitrario e incongruente y con una conducta omisiva, traducida en la falta de compulsa de los medios probatorios por parte del Juez a quo, los cuales fueron reclamados en apelación.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba; puesto que, las autoridades demandadas, dentro el referido proceso de reparación de daños, emitieron el Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo, declarando improcedente la apelación presentada por sus personas y por ende mantuvieron incólume el Auto Definitivo 01/2016 de 12 de febrero: 1) Sin responder de manera fundamentada a todos los motivos de su apelación, por lo que incurrieron en una errónea interpretación “…y no aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic); 2) No se pronunciaron respecto a la existencia de relación de causalidad directa para la atribución de la responsabilidad civil; y, 3) Sobre los errores en el juicio valorativo de la prueba, por parte del Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio
- serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional
- “ARTÍCULO 138.-
- III.2. Normativa internacional respecto a la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario
- se aplican a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario
- no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales
- derecho internacional contiene la obligación de enjuiciar a los responsables de determinados crímenes internacionales conforme a las obligaciones internacionales de los Estados y a los requisitos del derecho interno
- al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones
- restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
- La restitución
- La indemnización
- La satisfacción ha de incluir
- Las garantías de no repeticiónhan de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
- III.3.1. Base normativa y fundamento para la reparación de daños, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
- La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada
- La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida
- el dictar una sentencia
- daño material
- el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas
- daño emergente
- las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia
- de daño al
- El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
- Fragmento 37
- daño
- moral
- los Estados tomen en cuenta y
- los tribunales que se sometieron bajo su jurisdicción, como es el caso boliviano, que deben
- seguridad y estabilidad del Estado,
- III.5.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.6.
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 51
- Fragmento 52