SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
iv)
iv) Respecto a la falta de valoración de las Resoluciones Ministeriales, se refirieron ampliamente en el punto III, relativo a que el Estado se halla facultado a establecer la repetición si así fuese, pues la presente demanda reparatoria, tiene una vinculación entre lo resuelto en la Sentencia Condenatoria penal, con el daño sufrido por las víctimas directas del hecho y sus familiares que se vieron afectados, cuyo costo corresponde ser cubierto por quienes resultaron responsables penalmente.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, se advierte que el Tribunal de apelación, señaló que los recurrentes -hoy accionantes- se limitaron a transcribir el Auto Supremo 014/2013 e hicieron una reflexión de cómo el Juez debe observar las reglas de la lógica y experiencia, sin realizar mayores explicaciones; además de ello, señaló que sobre la falta de acreditación de las víctimas se pudo haber interpuesto incidentes procesales; y, que el Juez a quo realizó un valoración conforme los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, publicidad y contradictoriedad; razones que nos hacen ver que las autoridades demandadas, se pronunciaron y resolvieron dicho aspecto de manera motivada. Al margen de ello, cabe indicar que para verificar si el Tribunal de apelación, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, los accionantes debieron haber señalado qué prueba o pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles fueron omitidas en su valoración; además del nexo de causalidad entre dichos aspectos y la decisión asumida, señalando su incidencia en la Resolución final, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional desarrolló (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril), como presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la labor probatoria efectuada por las autoridades dentro de un proceso judicial o administrativo.
En relación a la ausencia de elementos objetivos del daño, por haberse calificado y ponderado aspectos que no fueron motivo de la demanda, el Tribunal de apelación señaló entre otros aspectos que la reparación del daño implica también compensar no solo por el menoscabo material sino también el inmaterial de quienes sufrieron directa e indirectamente un daño y sus repercusiones que no siempre pueden ser calificadas monetariamente, tal como sucedió en el presente; razonamiento, que guarda coherencia y compatibilidad con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la reparación de daños, no se circunscribe únicamente a establecer la reparación del lucro cesante y daño emergente, como componentes del daño material, sino también al daño inmaterial, por las aflicciones causadas por el delito, más aún si se trata del delito de genocidio, cuyas repercusiones son nefastas y repudiables a nivel internacional, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Consecuentemente, no se advierte sobre este punto una carente fundamentación, por la que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes.
Finalmente, respecto a la falta de valoración de las Resoluciones Ministeriales, presentadas como prueba, se evidencia que sobre las mismas, si bien no se realizó una ampulosa expresión de los motivos por los que se desestimó su impugnación; sin embargo, las autoridades demandadas, al señalar que la demanda de reparación de daños tiene directa vinculación entre lo resuelto en la Sentencia Condenatoria penal de juicio de responsabilidades, con el daño sufrido por las víctimas directas del hecho y sus familiares afectados, otorgaron una clara y precisa expresión de los motivos por los que hicieron conocer que no se tomó en cuenta aquellas Resoluciones en la decisión de reparación de daños; por lo que, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado el derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Por consiguiente, como la presente acción tutelar, versa principalmente sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación aunque se haya alegado congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; se tiene que, no es evidente la lesión de este derecho, tal como se expresó precedentemente; toda vez que, la resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación y exposición de motivos que expresaron las razones por las que se declaró improcedente la apelación presentada; asimismo, no se advierte lesión al referido derecho en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley, tal como se tiene precisado en el presente fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio
- serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional
- “ARTÍCULO 138.-
- III.2. Normativa internacional respecto a la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario
- se aplican a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario
- no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales
- derecho internacional contiene la obligación de enjuiciar a los responsables de determinados crímenes internacionales conforme a las obligaciones internacionales de los Estados y a los requisitos del derecho interno
- al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones
- restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
- La restitución
- La indemnización
- La satisfacción ha de incluir
- Las garantías de no repeticiónhan de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
- III.3.1. Base normativa y fundamento para la reparación de daños, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
- La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada
- La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida
- el dictar una sentencia
- daño material
- el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas
- daño emergente
- las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia
- de daño al
- El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
- Fragmento 37
- daño
- moral
- los Estados tomen en cuenta y
- los tribunales que se sometieron bajo su jurisdicción, como es el caso boliviano, que deben
- seguridad y estabilidad del Estado,
- III.5.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.6.
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 51
- Fragmento 52