SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

Fragmento 47

En mérito a esta determinación, Juan Veliz  Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luis Alberto Aranda Granados, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de apelación contra el “Auto Interlocutorio 01/2016…” (sic), en base a los siguientes argumentos: primer motivo: Existe ausencia de motivación, ya que se no se tienen expresados de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de declarar probada la demanda, puesto que debió explicar de modo ordenado y coherente respecto a los hechos demandados y exponer con precisión los elementos jurídicos legales que establecieron su posición, debido a que solo se realizó una transcripción literal de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad en el ámbito penal. El Juez se limitó a desarrollar y exponer los hechos juzgados, pero no realizó esa operación lógica y racional de identificar esos hechos con el accionar individual de cada uno de los demandados, por lo que se afectó el principio de congruencia. No se explicó la relación directa entre el hecho objeto del procesamiento penal a los demandados y el daño sufrido por las presuntas víctimas; tampoco se determinó que el daño sea producto del actuar de los demandados y su comportamiento culposo. Se está ante el Auto Definitivo 01/2016 en el que el Juez suple la ausencia probatoria, con la remisión de otros actuados; segundo motivo: No se explicó cómo se llegó a la conclusión de que existe concurrencia de conexitud o vinculación entre el hecho juzgado ante un Tribunal de Juicio de Responsabilidades, y la reparación del daño, por lo que se lesionó el principio de congruencia; tercer motivo: Defectuosa valoración de la prueba; ya que, no se realizó la descripción probatoria individual ni se advirtió la aplicación de las reglas de la sana crítica, como tampoco se justificó de qué forma se arribó a la determinación de dar valor a la prueba ofrecida por los demandantes ni cuales fueron los parámetros en base a los cuales arribó al convencimiento de que se probó la demanda; cuarto motivo: Existe ausencia de los elementos objetivos del daño, como presupuestos de la responsabilidad; ya que debió acreditar congruentemente la relación entre los hechos juzgados en el proceso penal fenecido y la relación directa de éstos con la presunta reparación que se pretende, en el marco de la legitimación de quien está siendo demandado;  y, quinto motivo: No se valoró la prueba de descargo, consistente en Resoluciones Ministeriales 56 a 80 y 193 a 203, vinculada a los beneficios y pago recibidos por parte del Estado, en favor de varios de los demandados, en el marco de la Ley 3955 de 6 de noviembre de 2008.