SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22295-2018-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 499 a 503 vta., de antecedentes, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Willams Luna Calizaya contra Irma Marina Castellón Betancur, Clay Ramírez Fernández y María Isabel Sosa Castellanos; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, todos Jueces de los Tribunales de Sentencia Penal Primero de Bermejo y Entre Ríos, respectivamente del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 446 a 463 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose llevado a cabo la audiencia de sustanciación de juicio oral el 19 de octubre de 2016, oportunidad en la que se solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia condenatoria 43/2016 que dispuso una pena privativa de libertad de tres años; en virtud de ello el 22 de noviembre de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, emitió el correspondiente mandamiento de condena, el cual es ejecutado el 2 de mayo de 2017. Denunció, que primeramente fue trasladado a la Carceleta de Bermejo y posteriormente al Centro Productivo Morros Blancos de la ciudad de Tarija, sin considerar la existencia de una solicitud de suspensión condicional de la pena.
Manifiesta que estando privado de libertad, solicitó en más de una oportunidad desde el 3 de mayo de 2017, que el Tribunal señale audiencia a efectos de considerar el beneficio de suspensión condicional de la pena; es ante la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional y en consideración de su ilegal privación de libertad que, el 4 de mayo del mismo año, presentó una acción de libertad, en mérito de la cual se dictó la SCP “18/2017 de fecha 5 de mayo”, mediante la cual se concedió la tutela solicitada, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas se lleve a cabo la audiencia extrañada, caso contrario, se otorgue la libertad de manera inmediata.
Posteriormente, el referido fallo constitucional fue puesto en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; sin embargo, dichas autoridades no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional y nuevamente suspendieron la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que el accionante se encontraba recluido en el Centro Productivo Morros Blancos. Santiago Willams Luna Calizaya manifestó que debido a dichas irregularidades, presentó una denuncia disciplinaria contra Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo por la comisión de faltas graves, la cual fue de conocimiento de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, quien, mediante la Resolución “044/2017” dispuso la sanción de un mes de suspensión de haberes.
El accionante alegó que “Al haber ocasionado la sanción correspondiente y logrado una enemistad manifiesta” (sic) con las citadas autoridades, el 18 de mayo de 2017 presentó un incidente de recusación por causal sobreviniente, conforme lo establece el art. 316 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 27.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que fue rechazado por los ahora Jueces demandados, a través del Auto Interlocutorio 119/2017 de 23 de mayo. Así mismo, denunció que la recusación formulada, fue rechazada en definitiva mediante el Auto Interlocutorio 180/2017 de 15 de septiembre, dictada por las otras autoridades ahora demandadas, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos.
Respecto del Auto Interlocutorio 119/2017, se manifestó que fue motivado y fundamentado en ocho líneas, situación que es una muestra clara que se lesionó su derecho a un debido proceso. Así mismo denunció, que la misma situación fue repetida al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 180/2017 y que de la lectura de las dos Resoluciones señaladas ut supra, se advierte que son copia fiel, dando a entender que ambos fueron redactados “por la misma persona”, agrega que los ahora demandados se limitaron hacer un resumen de los hechos y de los antecedentes, de la prueba ofrecida y de las disposiciones legales bases de la recusación; aspectos que no pueden suplantar una fundamentación o motivación. Manifiesta que los jueces demandados debieron “considerar, la exposición de los hechos que generan la decisión” (sic), establecer concretamente las peticiones realizadas, la normativa aplicable, para luego de un análisis exhaustivo se llegue a una conclusión lógica, donde se explique de manera precisa y concreta las razones de las conclusiones realizadas, tratando en lo posible que sean lo más entendibles; requisitos que no se cumplen en ninguno de los Autos Interlocutorios a los que se ha hecho referencia.
Por otro lado, también se denuncia que los Jueces demandados, realizaron una mala interpretación de la causal de recusación invocada, vulnerando el derecho al juez imparcial, pues toda interpretación de la norma por parte del juzgador, debe estar ajustada a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado contiene; lo cual en el presente caso no fue observado. La errónea interpretación se advierte del criterio subjetivo, arbitrario, ilógico e incoherente, utilizado por los demandados, quienes refieren que la recusación debió plantearse dentro de los tres días de conocida la causal, aspecto que se dio cumplimiento de manera legal pues la recusación fue presentada de manera inmediata.
Por otro lado, manifestó que las autoridades demandadas realizaron una mala interpretación del art. 319.III del CPP, pues bajo dicho criterio se tuviera que recusar a un juez y la mitad del otro; asimismo, que el proceso disciplinario contra algunos de los ahora demandados se encuentra pendiente “se está creando una enemistad” (sic) y al ser sometido ante un Tribunal “que ya se encuentra con una mente vengativa” (sic) será juzgado ante jueces parcializados, que en su oportunidad ejecutaron un mandamiento de condena y posteriormente ordenaron su traslado al Centro Productivo Morros Blancos y tienen un marcado interés en sustanciar un juicio en su contra para emitir una sentencia condenatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, al juez imparcial, reconocidos por los arts. 115, 117.I, 119, 180.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional, el 8 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 498 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos del amparo constitucional interpuesto, manifestando además, lo siguiente: a) Es de conocimiento que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo emitió un Auto Interlocutorio que fue dado por bien hecho por los Jueces del Tribunal de Entre Ríos; dichas autoridades desconocen el principio pro actione que rige la Constitución Política del Estado, que establece que se debe aplicar la norma más favorable; b) Las autoridades del Tribunal de Bermejo, no se allanaron a la recusación, bajo el argumento que se habría forzado la enemistad, situación que no se puede crear por ninguna circunstancia; en el presente caso no se realizó una interpretación amplia y favorable de la norma; c) La causal de recusación no fue forzada, debido que hubo vulneración de los derechos del impetrante de tutela y a raíz de ello se procesó y sancionó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, d) Lo que busca el accionante es que se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Irma Marina Castellón Betancur, Clay Ramírez Fernández y María Isabel Sosa Castellanos; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, todos Jueces de los Tribunales de Sentencia Penal Primero de Bermejo y Entre Ríos, respectivamente del departamento de Tarija, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional no obstante su legal citación (fs. 474 vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Consta en antecedentes, a fs. 497 vta., que el tercero interesado Oscar Jaime Cueto Ramírez, Fiscal de Materia, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 469.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 499 a 503 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, establece como requisitos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces de instancia; que se explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas; precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicarse la interpretación que considere debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado y cuál es la relevancia constitucional; deduciéndose por lo señalado que el que pretende la tutela debe cumplir los presupuestos establecidos doctrinalmente; 2) Sobre la valoración de la prueba, es permisible cuando en dicha actividad hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando existió omisión arbitraria al valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) Sobre la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos, la doctrina constitucional ha establecido que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; en cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, las normas se tendrán por no vulneradas; 4) Respecto al juez imparcial como elemento del debido proceso, es aquella autoridad que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir resolución; 5) De los antecedentes de la acción tutelar planteada, se denota que el accionante no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, hecho que impide a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado, el peticionante de tutela tampoco ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, limitándose a citar sentencias constitucionales; 6) No se establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y los derechos y garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente, omisiones del impetrante de tutela que impiden ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones; y, 7) Esta instancia fue diseñada para lograr la efectivización de la vigencia material del texto constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede ejercer actos procedimentales propios de la jurisdicción ordinaria; pues ello significaría incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE, situación que fracturaría groseramente el principio de independencia judicial instituido por el art. 178.I., correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 18 de mayo de 2017, el ahora accionante presentó un incidente de recusación contra Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija (fs. 130 a 131).
II.2. Por Auto Interlocutorio 119/2017 de 23 de mayo, las autoridades demandadas Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, rechazaron el incidente de recusación formulado por el ahora accionante Santiago Willams Luna Calizaya (fs. 134 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 180/2017 de 15 de septiembre las autoridades demandadas, María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos rechazaron el incidente de recusación formulado por Santiago Willams Luna Calizaya (fs. 298 a 299).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y al juez imparcial pues al interponer un incidente de recusación contra los ahora Jueces demandados Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, el mismo fue rechazado por Auto Interlocutorio 119/2017; señala que dicha Resolución fue confirmada a través del Auto Interlocutorio 180/2017, que fue emitido por los también demandados, María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, alega que ambas Resoluciones carecen de la debida motivación y fundamentación, al realizarse una errónea interpretación de la causal de recusación invocada.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
El derecho de una resolución fundamentada y motivada; judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras cosas, estableció las cuatro finalidades que cumple este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, a saber: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sin o por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ’…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’”.
Por otro lado, de forma posterior, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “…la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.
El precedente constitucional vinculante desarrollado, establece que cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria la cual puede ser emergente de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente, la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Santiago Willams Luna Calizaya presentó una denuncia disciplinaria contra Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo por la comisión de faltas graves, la cual fue de conocimiento de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, quien, mediante la Resolución “044/2017” dispuso una sanción de un mes de suspensión de haberes. Posteriormente en base a los citados antecedentes, presentó un incidente de recusación contra los ahora demandados Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández que fue rechazado por Auto Interlocutorio 119/2017; dicha Resolución fue confirmada a través del Auto Interlocutorio 180/2017, emitido por los también Jueces demandados María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, alega que ambas Resoluciones carecen de la debida motivación y fundamentación al realizarse una errónea interpretación de la causal de recusación invocada.
Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, y según acredita la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional mediante memorial de 18 de mayo de 2017, se presentó un incidente de recusación en base a la concurrencia de una supuesta causal sobreviniente. Motivando que los dos Jueces que estarían a cargo de su enjuiciamiento, ante el eventual desarrollo del juicio oral, podrían actuar de manera discrecional en desmedro a su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, componente primordial del debido proceso, extremos suficientes para que se aparten del conocimiento de la causa en virtud lo establecido en el art. 316 inc. 6) del CPP y el art. 27.5 de la LOJ.
El referido incidente, fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 119/2017, emitido por las autoridades ahora demandadas Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, quienes dispusieron que se proceda conforme a lo estipulado por el art. 320 del CPP; es decir, se puso en conocimiento del mismo Tribunal, el Auto de rechazo, a efecto de su resolución definitiva.
Posteriormente, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de resolver la recusación planteada, se convocó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, quienes conjuntamente con María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; resolvieron en definitiva rechazar la recusación planteada por Santiago Willams Luna Calizaya, y mediante el Auto Interlocutorio 180/2017, se ordenó la continuación del proceso y una multa a los abogados suscribientes de la recusación, equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
En ese mérito, a través de la presente acción de amparo constitucional, se observa una supuesta falta de motivación y fundamentación de los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017; en dicho mérito corresponde realizar un análisis de las referidas Resoluciones, a fin de verificar si corresponde otorgar la tutela constitucional impetrada, y si éstas fueron dictadas en observancia del derecho a un debido proceso, establecido en los arts. 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sin embargo y consideran que el origen de la problemática planteada, está vinculada al incidente de recusación presentado, es imprescindible verificar el contenido del memorial de recusación de 18 de mayo de 2017, que contiene los planteamientos de la recusación. En ese entendido, la base fáctica del incidente de recusación presentado por Santiago Willams Luna Calizaya, es la siguiente: i) El 18 de mayo de 2017 presentó una denuncia disciplinaria contra los Jueces Irma Marina Castellón Betancur y Clay Ramírez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo en razón de supuestos hechos irregulares de responsabilidad de los prenombrados; y, ii) La denuncia presentada, denota una causal sobreviniente de recusa; debido a que los denunciados, a su vez son Jueces a cargo de su enjuiciamiento, situación que generaría ante un eventual desarrollo del juicio oral, que dichas autoridades actúen de manera discrecional en desmedro de su derecho a un juez imparcial; extremos suficientes para apartar a los recusados del conocimiento de la causa. Así mismo, se observa que el fundamento jurídico del incidente de recusación planteado, lo constituyen los arts. 316 inc. 6), 319.III, 320 y el 321 en su parte in fine del CPP, además del art. 27.7 de la LOJ.
Ahora bien, los ahora demandados por Auto Interlocutorio 119/2017, resolvieron rechazarla in límine, en virtud a los siguientes argumentos facticos y jurídicos: a) La recusación es el medio por el cual las partes que intervienen en el proceso pueden pedir el apartamiento del juez que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en los arts. 316 del CPP y 27 de la LOJ; respecto a la oportunidad en que esta pueda ser interpuesta, el art. 319.I.2 del Código adjetivo penal señala que cuando la causa se encuentre en etapa de juicio, la recusación debe ser presentada dentro del término establecido para los actos preparatorios de juicio; por otro lado, cuando la recusación se funda en una causal sobreviniente esta debe ser planteada dentro de los tres días de conocida la causal acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate; b) Conforme a lo señalado, en el art. art. 319.I se refiere a la recusación por causales preexistentes; es decir que, existan antes del proceso, por su parte el parágrafo II centra su atención en las causales sobrevinientes, estableciendo el tiempo y forma en que deben ser planteadas; c) El recusante confunde inventar y fabricar una “causal de excusa”, con tomar conocimiento de una causal de excusa; pues lo que exige la norma es el conocimiento de una causal de excusa, lo cual significa, descubrir, enterarse de algo que existía desde antes de iniciado el proceso pero que permanecía oculto, en otras palabras, tomar conocimiento significa aprehender, conocer en pleno desarrollo del proceso una causal de excusa preexistente a él; d) En el caso de autos el recusante ha creído que con redactar la denuncia presentada ante el juzgado disciplinario de turno y ponerle el nombre de causal de excusa sobreviviente, cumple la exigencia legal prevista por el art. 319.II del CPP; en base a dicho criterio, todos los procesos se verían entorpecidos recurriendo a la “fácil receta” de presentar una denuncia, decir que es causal sobreviniente y luego recusar; y, e) Por las razones expuestas, la recusación presentada carece de asidero fáctico y legal, además que ha sido interpuesta sobre más de la mitad del Tribunal que está integrado por tres jueces, lo que hace inatendible el incidente planteado, en observancia del art. 319.III del CPP.
La Resolución de rechazo desarrollada ut supra, fue resuelta en el fondo por los demandados, María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo; y, Osmar Poldar Fernández Velasco y Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, a través del Auto Interlocutorio 180/2017, rechazando la recusación, conforme a lo siguiente: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 15 de agosto de 2016, se radicó la causa, el 10 de mayo de 2017 se dicta el Auto Interlocutorio 103/2017 de saneamiento procesal, el cual es apelado y resuelto mediante Auto de Vista 98/2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental planteado; 2) El 17 de mayo de 2017, Santiago Willams Luna Calizaya denunció ante el Juzgado Disciplinario de Turno a los Jueces recusados, por la comisión de faltas graves que se hubieran cometido en ejecución de sentencia, el 19 de mayo de 2017, presentó su escrito de recusación; 3) Atendiendo los hechos que sustentan la recusación y la causal invocada; el art. 316 inc. 6) del CPP, establece que son causales de excusa y recusación: Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad del proceso penal, concordante con lo establecido en el art. 27.5 de la LOJ, que establece: la existencia de litigio judicial pendiente con alguna de las partes; 4) La causa penal que nos ocupa, signada con el número 45/2016, fue radicada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo el 15 de agosto de 2016, y con anterioridad, no se tiene demostrado que exista proceso pendiente entre los recusados y Santiago Willams Luna Calizaya, por lo que no se puede forzar la existencia de la causal descrita en el art. 316 inc. 6) del CPP, que no incluye como causal la cualidad de sobreviniente; 5) Se considera que una causa es sobreviniente, cuando emerge de circunstancias posteriores al inicio del proceso, surge del propio proceso una vez iniciado su tramitación, en el presente caso por voluntad e iniciativa propia el acusado se ha creado, forjado, elaborado denuncias a consecuencia de la tramitación de otra causa penal, denuncia presentada ante la Jueza Disciplinaria y se ha valido de dicha circunstancia para forzar una causal de recusación; 6) De antecedentes se permite sostener que no existe sustento probatorio de la causal invocada, no existe argumento valedero que justifique la causal de recusación; también es evidente, por el número de jueces recusados, que no se ha observado lo dispuesto en el art. 319.III del CPP, respecto que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala o Tribunal de sentencia; habiendo de esa manera dejado sin quorum al Tribunal, motivando que se convoque a jueces del asiento judicial más próximo, dilatando de esa forma la tramitación de la causa; y; 7) Evaluando correctamente los antecedentes proporcionados, se resuelve rechazar la recusación planteada por Santiago Willams Luna Calizaya debiendo los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo, continuar con la sustanciación del proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en relación a la problemática jurídica que nos ocupa, ha establecido mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas; entre ellas la de “Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia”, en esa lógica, la arbitrariedad de una resolución judicial, administrativa o de otro tipo, puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
Bajo los citados presupuestos, los Autos Interlocutorios observados mediante la presente acción tutelar, constituirían decisiones sin motivación y violatorias del derecho al debido proceso si estos no hubieran expuesto razones de hecho y derecho para sustentar el rechazo de la recusación planteada; situación que no ocurre con los Autos de referencia, los cuales evidentemente no han sido resueltos conforme a las pretensiones del recusante, sin embargo, ello no significa que carezcan de motivación, pues los mismos han expuesto razones fácticas que los sustentan; entre ellas, que la causal invocada fue forzada e inventada; así como también razones jurídicas, debido que se ha resuelto conforme las normas establecidas en los arts. 316 inc. 6), 319.II y III, 320 del CPP y el art. 27.5 de la LOJ.
El Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, también establece que la arbitrariedad de una resolución, además puede ser expresada de una motivación arbitraria, cuando ésta carece de sustento probatorio o jurídico alguno. Al respecto, los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017, tienen un contenido jurídico que observa la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a motivación y fundamentación; sustento jurídico que ya ha sido expuesto y desarrollado en el párrafo precedente.
Por otro lado, el supuesto de motivación insuficiente se configuraría cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; en el presente caso; el ahora impetrante de tutela ha planteado sus cuestionamientos en el contenido del memorial de recusación de fecha 18 de mayo de 2017, resulta evidente que las autoridades demandadas, al momento de emitir los Autos Interlocutorios objeto del presente análisis, efectivamente emitieron pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos planteados por el ahora accionante en su memorial de recusación, extremo que desvirtúa cualquier supuesto de motivación arbitraria.
La línea jurisprudencia en vigor, ha dispuesto que si se incurre en cualquiera de estos tres presupuestos; decisión sin motivación, motivación arbitraria o motivación insuficiente, como base de la decisión asumida; se lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo también que: “Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.
Respecto a la causal de recusación invocada por el accionante, el art. 316 del CPP establece las causales de excusa y recusación y conforme el inc. 6), constituye una de ellas: “Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; dicho esto, no existe ningún tipo de ambigüedad ni indeterminación en la norma de referencia, pues la misma está claramente determinada, y exige la existencia de un proceso pendiente iniciado con anterioridad del proceso penal donde se pretende apartar a la autoridad judicial; situación que demuestra que por su naturaleza la citada norma no daría lugar a ningún otro tipo de interpretación respecto a la exigencia del proceso previo o anterior; así lo han entendido las autoridades demandadas, al establecer que la causal no es legal y que el proceso del cual se vale el demandante de tutela como causal de recusación, constituye una causa forzada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela, con relación a esta denuncia.
En relación a una supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, el accionante no ha proporcionado ningún tipo de elemento objetivo que pueda sostener dicha aseveración; más por el contrario funda su petición en base a elementos y consideraciones meramente subjetivas, como por ejemplo lo señalado a fs. 458 de antecedentes: “Tribunal que ya se encuentra con una mente vengativa”; extremos suficientes para no ingresar al fondo de la problemática planteada y denegar la tutela solicitada.
Esta Sala concluye que las autoridades demandadas, al emitir los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017, no han lesionado, suprimido ni restringido el derecho al debido proceso del ahora accionante, en sus elementos de fundamentación y motivación; al contrario se advierte que dichas Resoluciones han sido dictadas en observancia al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela, en base a una falta de carga argumentativa del ahora accionante, efectuó un análisis correcto de los antecedentes, aunque con otros argumentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 499 a 503 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA