SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

decisión sin motivación

El precedente constitucional vinculante desarrollado, establece que cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria la cual puede ser emergente de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente, la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.

La línea jurisprudencia en vigor, ha dispuesto que si se incurre en cualquiera de estos tres presupuestos; decisión sin motivación, motivación arbitraria o motivación insuficiente, como base de la decisión asumida; se lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo también que: “Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.

Respecto a la causal de recusación invocada por el accionante, el art. 316 del CPP establece las causales de excusa y recusación y conforme el inc. 6), constituye una de ellas: “Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; dicho esto, no existe ningún tipo de ambigüedad ni indeterminación en la norma de referencia, pues la misma está claramente determinada, y exige la existencia de un proceso pendiente iniciado con anterioridad del proceso penal donde se pretende apartar a la autoridad judicial; situación que demuestra que por su naturaleza la citada norma no daría lugar a ningún otro tipo de interpretación respecto a la exigencia del proceso previo o anterior; así lo han entendido las autoridades demandadas, al establecer que la causal no es legal y que el proceso del cual se vale el demandante de tutela como causal de recusación, constituye una causa forzada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela, con relación a esta denuncia.

En relación a una supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, el accionante no ha proporcionado ningún tipo de elemento objetivo que pueda sostener dicha aseveración; más por el contrario funda su petición en base a elementos y consideraciones meramente subjetivas, como por ejemplo lo señalado a fs. 458 de antecedentes: “Tribunal que ya se encuentra con una mente vengativa”; extremos suficientes para no ingresar al fondo de la problemática planteada y denegar la tutela solicitada.

Esta Sala concluye que las autoridades demandadas, al emitir los Autos Interlocutorios 119/2017 y 180/2017, no han lesionado, suprimido ni restringido el derecho al debido proceso del ahora accionante, en sus elementos de fundamentación y motivación; al contrario se advierte que dichas Resoluciones han sido dictadas en observancia al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.